Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC4772-2017
Radicación n.° 76001-22-21-000-2017-00017-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Jairo Herrera Osorio contra la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que se “(…) inscribió [en] la convocatoria N° 004-2008 llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, para promover [el] cargo de Profesional Universitario II (…)” de esa institución.
El gestor luego de haber aprobado las correspondientes etapas del referido concurso, fue incluido en el registro nacional de elegibles para la plaza ofertada, empero no ha sido nombrado, por cuanto, según le informó la convocada, no existe “(…) un termino específico para (…)” proceder a ello.
Arguye que para el empleo al cual aspira, la querellada “(…) ha expedido 85 [asignaciones], dentro de l[a]s [cuales] 40 no han sido aceptad[a]s (…)”, por tanto debería haber “ascendido” en la lista, la cual está próxima a vencer.
3. Implora se ordene a la tutelada “(…) proceder con [su] nombramiento (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Fiscalía General de la Nación manifestó que “(…) el referido concurso se ha dilatado por diversos acontecimientos jurídicos y fácticos externos a la Entidad, lo que explica las razones por las cuales (…) no [se] ha efectuado el nombramiento de todos los cargos ofertados (…)” (fls. 52 a 79)
1.2. La sentencia impugnada
El Juez constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto,
“(…) la accionada ha vulnerado el derecho de acceso oportuno a los cargos públicos del concursante Jairo Herrera Osorio, (…) al no proceder a su nombramiento dentro de un término razonable, el cual es de 20 días, a la luz de la jurisprudencia forjada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…) y por contera su derecho a un debido proceso administrativo, que debió comprender la aplicación analógica del término más reciente concebido por el legislador extraordinario (Decreto-Ley 020 de 2014) para una situación similar o idéntica (…)”.
En consecuencia, ordenó a la enjuiciada “(…) efectu[ar] la designación, dentro del [acotado plazo], de las personas que se encuentran en el registro de elegibles para ocupar el cargo de Profesional Universitario II, hoy Gestión II, ofertado en el grupo 1 de la convocatoria N° 004 de 2008, en estricto orden de mérito y en forma descendiente, hasta alcanzar el puesto que el [promotor] ocupó en el referido concurso (…)” (fls. 80 a 88).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelada arguyendo que agotar la lista de elegibles en el tiempo otorgado por el a quo “(…) es materialmente imposible teniendo en cuenta que se trata de más de 43 nombramientos para llegar al puesto del accionante (…)” (fls. 93 a 97).
1. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Jairo Herrera Osorio, por cuanto a pesar de integrar la lista de elegibles para el cargo de “Profesional Universitario II, hoy Gestión II”, a la fecha no ha sido designado en propiedad en las vacantes disponibles para ese empleo.
2. Por regla general se ha decantado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones o decisiones adoptadas en concursos de méritos, por ser asuntos para los cuales existen procedimientos propios, administrativos y judiciales; sin embargo, no lo es menos que esta Sala estima acertada la concesión del auxilio deprecado, atendiendo la relevancia de la problemática aquí planteada.
3. Es un hecho aceptado por las partes en este ruego, que desde el 13 de julio de 2015 el quejoso fue incluido en el registro de elegibles para ocupar el cargo al cual aspira, quedando en el puesto 85 y habiendo 95 plazas por proveer.
El promotor se encuentra en lista para ser nombrado en propiedad, pero no ha podido realizarse su nominación, por la demora de la querellada en efectuar las respectivas designaciones. Esa tardanza pone en riesgo el derecho del petente de acceder a cargos públicos, pues, el mentado registro de elegibles vence el 13 de julio de 2017 como así lo dio entender la autoridad accionada (fl. 95 vto).
4. Ahora, aun cuando la Sala está de acuerdo con acceder al amparo, tal y como lo halló procedente el Tribunal, dado el perjuicio inminente al cual se halla expuesto el promotor del mismo, no comparte lo dicho por ese juez constitucional respecto a la viabilidad de aplicar al asunto el Decreto 020 del 20141, particularmente, en lo relacionado con el lapso de 20 días como límite para el nombramiento de las personas incluidas en el registro de elegibles de la convocatoria Nº 004-2008, por cuanto, dicha normatividad es posterior al comentado concurso.
En un caso similar, esta Corte halló inviable emplear el referido plexo legal en los concursos efectuados por la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, como lo es el aquí examinado, pues para esa época regía la Ley 938 de 20042, la cual no estipulaba un término específico para efectuar las designaciones de los aspirantes incluidos en el listado definitivo.
Al respecto, esta Corporación aseveró:
“No es [posible], entonces, obligar a la demandada [Fiscalía General de la Nación] a efectuar las designaciones dentro de dicho plazo específico, por cuanto los participantes quedaron sujetos a las reglas de la [respectiva] (…)”3.
5. Así, refulge indispensable confirmar el otorgamiento del ruego, empero, debe esta Sala modificar el tópico relacionado con el término otorgado por el a quo, para el cumplimiento de la orden dada en el fallo constitucional de primer grado. Por tanto, atendiendo los principios de la función administrativa previstos en el artículo 2094 de la Constitución Política, se ordenará a la entidad accionada efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria aquí estudiada antes de la expiración del mismo.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 dispone que “(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)”, debiendo el Estado adoptar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas en acceder a los cargos públicos.
6. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, ORDENAR:
A la entidad accionada efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria aquí estudiada antes de la expiración del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la citada providencia en todo lo demás.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
2“Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
3 CSJ STC 11817, de 24 de agosto de 2016.
4 Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
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