STC2910-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

STC2910-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00935-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Juan Pablo Villegas Agudelo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, la inspección de Permanencia Segundo Turno de ese municipio y la señora Tibisay Araque Hincapié, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y Carlos Mario Villegas Monsalve.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que ante el juzgado municipal encartado cursó el juicio de restitución de inmueble arrendado de Tibisay Araque Hincapié frente a Carlos Mario Villegas Monsalve, en el cual se ordenó devolver  el local comercial de la carrera 52 n° 52-06 de Bello.  

  

2.2. Que tiene un «establecimiento de comercio denominado Ítaca Fonda Son, ubicado en la carrera 52 n° 52-05» de esa localidad, aun así, practicaron el lanzamiento ignorando que son predios distintos.  

  

2.3. Que la «diligencia se realizó en un local totalmente diferente al solicitado en la demanda y al que aparece en la comisión el 17 de marzo de 2015», actuación en la que no estuvo asistido por apoderado y pese a que se opuso no lo dejaron participar.  

  

  

2.5. Que como consecuencia del desalojo, y con la tolerancia del Inspector, «se apropiaron de los bienes muebles» que había allí y actualmente la demandante en restitución exige que le pague un «bodegaje».  

  

2.6. Que el acta informa que esos elementos son de su propiedad y «los entregarían el día 24 de marzo del presente año».  

  

2.7. Que a través de apoderado formuló incidente «para la entrega de bienes muebles», pero fracasó.  

  

2.8. Que infructuosamente apeló esa determinación.   

  

3. Pidió, por consiguiente, «decretar la nulidad de la diligencia» o que «se ordene la entrega de los bienes muebles» (fls. 1-15, cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El fallador municipal censurado indicó remitió en calidad de préstamo el expediente respectivo (fl. 38 ibídem).  

  

La Inspección atacada manifestó que previamente notificó la diligencia en el local, mediante un aviso firmado por el demandado Carlos Mario Villegas y el 17 de marzo de 2015 se trasladó a realizar comisión.  

  

Agregó, que en la audiencia quedó constancia de que «el abogado de Juan Pablo Villegas -el actor- renunció a la oposición y pidió plazo para la entrega del inmueble, de ocho días más, lo cual se le concedió. Cumplido el plazo para la entrega, el despacho vuelve al lugar de la diligencia, se le informa a Juan Pablo Villegas que retiraran los muebles y enseres del local, manifestando no retirarlos, en forma reiterada se les manifiesta el retiro, se opusieron a esto, que no los retiraban», por lo que esa situación ya no era su responsabilidad (fls. 40-41 ibíd.).  

  

Los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Empezó señalando que en el enjuiciamiento se integró correctamente el contradictorio y «se surtió sin la menor resistencia de Carlos Mario Villegas Monsalve», por lo que la decisión allí emitida «no resultó arbitraria».  

  

En cuanto a la diligencia de entrega, «basta con contrastar los datos de identificación del inmueble, esto es, linderos avizorados en la escritura pública, para cercenar dudas alrededor de la identificación del inmueble (…) además de coincidir con el establecimiento de comercio denunciado como operante en dicho lugar», aunado a que la interesada en la restitución advirtió que su contraparte deslealmente alteró la nomenclatura.  

  

Adicionalmente, «surgen un manto de duda del porqué una persona que ahora se denuncia como extraña y carente de apoderamiento, logró actuar al interior de dos diligencias distintas y en presencia del aquí tutelante, más aún, cuando a folio 68 del expediente (…) se lee el acto de apoderamiento». Tampoco encontró razones para demeritar la credibilidad de un documento público, «como es el caso del acta de la diligencia».  

  

  

Por lo anterior denegó el amparo (fls. 42-46 cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el promotor insistiendo en que ocupaba un lugar «diferente al señalado en la demanda en la sentencia y en lo ordenado en el despacho comisorio». Discute que la «diligencia no ha terminado», pues sus bienes aún permanecen en el local y deben ser «puestos a disposición del juez competente»; sin que se hubiere aplicado el derecho de retención. Además, sostiene que en aquella ocasión no se le permitió participar, privándolo de su oportunidad de defensa, ni lo asistió un abogado.  

  

Finalmente, alega que a este resguardo debió llamarse «a quien conoció en segunda instancia del proceso y a todos los que en ellos intervinieron» y que el a-quo ni siquiera revisó las pruebas, porque «habla de una diligencia de remate, cuando lo que se está revisando es una diligencia de entrega» (fls. 51-55 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. El actor pretende que se deje sin efectos la diligencia de entrega del local que comercial que ocupaba y se le entreguen los bienes muebles que allí dejó, porque, en su criterio, se incurrió en defecto fáctico.  

  

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Acta de entrega de inmueble de la carrera 52 n° 52-06 de Bello, de 17 de marzo de 2015, practicada por la Inspección de Permanencia Segundo Turno de ese municipio, donde consta:  

  

i) Que el promotor atendió esa diligencia «asistido por apoderado», pues allí manifestó: «le doy poder a mi abogado para que me represente e esta diligencia y defienda mis intereses».   Así, en calidad de propietario del establecimiento de comercio y «tenedor» del local, se opuso porque «la dirección no corresponde».  

  

ii) Que el comisionado rechazó la oposición porque «el sub- arriendo el demandado, o el de los herederos (…) no tienen derecho a oponerse por cuanto se trata de personas que derivan sus derechos de la relación tenencial que se extingue con la sentencia. También se rechaza la oposición porque en el escrito de linderos coinciden plenamente con el establecimiento que el comitente ordena entregar» (sic).  

  

iii) Que a través de su procurador judicial, el opositor presentó reposición y apelación, pero posteriormente afirmó: «desisto de la oposición y solicito que se me concedan ocho días para entregar el inmueble desocupado», a lo cual accedieron tanto la parte demandante como el comisionado (fls. 16 y 17, cdno. 1).  

  

3.2. Auto de 13 de mayo de 2015, del a-quo encartado, que rechazó de plano un «incidente para la entrega de bienes muebles» propuesto por el actor (fls. 18-20 ibídem).  

  

3.3. Interlocutorio de 9 de septiembre de 2016, del ad-quem censurado, que en segunda instancia confirmó la anterior determinación porque el incidente tiene una finalidad que no está contemplada en el ordenamiento y ese trámite tampoco permite cuestionar lo que se dirimió en otro de igual naturaleza, máxime cuando allí el interesado «desistió de [la] oposición» (fls. 21-24, ídem).  

  

4. De antemano debe precisarse que las vinculaciones que extraña el gestor efectivamente se cumplieron;  de hecho la integración al contradictorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, dispuesta en el auto admisorio junto con la de Carlos Mario Villegas Monsalve (fls. 28, 30 y 33), es lo que explica la competencia de esta Corporación en segunda instancia.  

  

5. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que esta salvaguarda deviene improcedente cuando no se impulsa dentro de un término razonable, esto en lo que tiene que ver con la inconformidad enfilada con la diligencia de entrega, comoquiera que es de esperar que el perjudicado con la vulneración obre con premura a fin de evitar la consolidación del daño, de ahí que el Constituyente instituyó un requerimiento de prontitud (artículo 86 de la Carta), a partir del cual esta Corporación ha forjado  como parámetro, no a manera de regla inamovible, que es necesario instaurarla dentro de un lapso no mayor a seis (6) meses.  

  

Sobre ese requisito, en casos que guardan simetría con éste, ha dicho la Corte:  

  

«(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

  

Con esa orientación, basta con señalar que las decisiones de no admitir la oposición del gestor y, posteriormente, de aceptar que desistiera de ella, que suscitan la mayoría de sus reproches, fueron providencias adoptadas en la diligencia de 17 de marzo de 2015, mientras que el amparo se presentó el 9 de diciembre de 2016 (fl. 27, cdno.1), es decir, poco más de veinte (20) meses después, siendo evidente que al respecto no se cumple con el presupuesto de inmediatez.  

  

6. Ahora bien, como el reclamante también desliza su inconformidad frente a la determinación desfavorable al «incidente de entrega de bienes muebles» propuesto, donde además del cometido anunciado también pretendía revivir la discusión acerca de la oposición, cabe indicar que el juzgador del circuito cuestionado en su auto reseñó, con sustento en el artículo 138 del anterior estatuto procesal civil, norma aplicable dada la época de iniciación del procedimiento, que se deben rechazar de plano lo «incidentes que no estén expresamente autorizados por [ese] Código o por otra ley»; asimismo, puntualizó, citando el artículo 139 del mismo compendio, que «las cuestiones que se susciten en el curso de un incidente» serán definidas «en la misma providencia que resuelva el incidente». Y así, bajo esos razonamientos, concluyó que no era viable atender el requerimiento del quejoso, pues desatendía esas dos previsiones legales, amen que en esa oportunidad había desistido de la oposición y se había comprometido a la entrega del local dentro de los ocho (8) días siguientes (fl. 23, cdno.1).  

  

Entonces, observa la Sala que el sentenciador acusado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su pronunciamiento está sustentado en una interpretación respetable de las normas que regulan la materia y en la evidencia obrante en el plenario, situación que impide la intromisión de la jurisdicción constitucional, puesto que sólo es procedente cuando los funcionarios competentes emiten una determinación arbitraria o caprichosa.  

  

Sobre esa temática, uniformemente ha sostenido esta Corporación que:  

  

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, más recientemente n STC12253-2015, 10 sep. rad. 02046-00).   

  

Así las cosas, no puede concederse la tutela, pues no opera como una instancia adicional, ni reemplaza las acciones ordinarias, en este caso las medidas correctivas de policía para la protección de la posesión y tenencia de muebles (artículos 25 y 73 de la Ley 1801 de 2016), sino que su propósito específico, «expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales» (C-143 de 1992).  

  

7. Por consiguiente, se ratificará el fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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