STC2907-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC2907-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00026-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Fabián David Pachón Reyes contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos igualdad, «buena fe», seguridad jurídica, educación, «escogencia de profesión u oficio», trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que es padre cabeza de familia y para procurar la subsistencia del grupo familiar ejerce como abogado bajo licencia temporal.  

  

2.1. Que realizó la judicatura en la sociedad Insoldex Colombia S.A.S. bajo la modalidad ad-honorem entre el 4 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2016, «en un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes», desarrollando funciones propias de un «consultor y asesor jurídico».  

  

  

2.3. Que mediante Resolución 5955 de 2016 la convocada deicidio «negar el reconocimiento», posición que reitero en la Resolución 7194 de 29 de diciembre del mismo año, al definir la reposición que interpuso, aduciendo que la vinculación fue «en calidad ad-honorem» y que la empresa «no se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control de una de las superintendencias establecidas en el país».  

  

2.4. Que la «negativa de la accionada» le imposibilita cumplir con los requisitos de grado y transgrede su derecho a la igualdad, pues en el fallo T-028 de 2016 se estudió un caso como el suyo y se reconoció la «práctica jurídica».    

  

3. Del escrito de tutela logra inferirse que pide reconocer la «judicatura» para optar al título de abogado (fls. 24-39, cdno. 1).  

  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

  

La unidad censurada afirmó, en resumen, que denegó la pretensión del gestor porque la legislación sólo admite dicha práctica ad-honorem en algunas instituciones públicas y en asociaciones de consumidores o, según la jurisprudencia invocada, en organizaciones sin ánimo de lucro con enfoque «en el sector de la justicia», pero aquél la desarrolló sin paga en una compañía comercial que no está «inspeccionada, vigilada y/o controlada» por ninguna superintendencia, que es el otro requisito, además de la remuneración, para realizarla en sociedades mercantiles.  

  

Advirtió que en su página web, o incluso de forma verbal o por derecho de petición, ofrece información completa «para ilustrar y orientar al egresado (…) respecto al tema de la labor de judicatura, los tiempos a realizar, en qué entidades realizarla en forma ad-honorem o remunerada», por lo que «los principios de la buena fe y la seguridad jurídica no fueron vulnerados, máxime cuando la ignorancia de la ley no sirve de excusa y más tratándose de  profesionales del derecho» (fls. 50-54 cdno. 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó la salvaguarda porque el peticionario no está en las mismas condiciones del precedente «que cita extensamente», pues «las labores por él desempeñadas en la “práctica jurídica” lo fueron en beneficio de una empresa privada con ánimo de lucro, mientras que en el caso de la acción resuelta de fondo mediante la sentencia T-028 de 2016, la accionante prestó sus servicios a una entidad internacional adscrita a la ONU, cuyas actividades se dirigen a la prestación de servicios sociales. Esta situación difiere de este asunto, si en cuenta se tiene que el actor intentó cumplir con la referida exigencia académica en una empresa comercial de naturaleza privada y con ánimo de lucro que no se encuentra vigilada por alguna superintendencia en los términos de la Ley 1086 de 2006» (fls. 85-88, cdno.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el querellante aduciendo que se le causa un perjuicio irremediable, dado que a partir del 20 de enero de 2017, cuando venza su licencia temporal, no podrá seguir interviniendo en los números procesos que venía asumiendo, los que también corroboran su idoneidad y que «la práctica jurídica realizada surtió los efectos y propósitos que quiso el legislador». Por tanto, reprocha la que denomina «una interpretación inadecuada de la norma otorgando entendimientos rigurosos y ritualistas».   

  

Aduce que el a-quo motivó su decisión en una «tutela de primera instancia» (sic), dejó de pronunciarse «sobre los derechos fundamentales a la educación, a la escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital», y no analizó que en el prenombrado fallo T-028 de 2016 «la entidad donde se realizó la práctica jurídica no se encontraba ni vigilada, ni controlada, ni inspeccionada por alguna de las supersociedades (sic)» y no se requirió remuneración, pues en la «T-892A/06» se estableció que «lo relevante son las funciones y el cargo y no las condiciones económicas».  

  

Añade que la empresa donde laboró «se encuentra inspeccionada (…) desde [su] constitución e inscripción en el registro mercantil y desde ese momento el estado por conducto de la supersociedades ejerce un grado de intervención y fiscalización», sin que se requiere que al concomitantemente esté vigilada y controlada como lo presume la acusada, acorde con «el fallo de tutela 67584» de la Sala de Casación Penal, el cual tiene efectos «intercomunis» así no lo diga expresamente (fls 104-115 cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.  

  

       2. A través este mecanismo excepcional el quejoso persigue que la autoridad denunciada le reconozca  como «judicatura» el período laborado al servicio de Insolex Colombia S.A.S  

  

3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

  

       3.1. Certificación de Insolex Colombia S.A.S. acerca de que el actor realizó una «práctica jurídica» del 4 de mayo de 2015 al 30 de junio de 2016 (fls. 21-23 cdno. 1).  

  

3.2. Resolución n° 5955 de 2016, emitida por la accionada, que niega el reconocimiento de esa «práctica jurídica» porque la vinculación fue ad-honorem y la compañía no permanece sometida  a la «inspección, vigilancia y control de una de las superintendencias del país» (fls. 2-3 ibídem).  

  

  

4. Esta Sala ha enfatizado que la tutela no es un instrumento propicio para anular, revocar o derogar los actos administrativos, incluso de carácter particular y concreto. Con ese propósito, en cambio, el legislador estableció los «medios de control» que contempla el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede desplegar todo  el debate que aquí propone acerca de la validez de la decisión de la enjuiciada.  

  

En casos como este, la Corporación ha defendido que la idoneidad de esas vías judiciales hace improcedente este resguardo, por demás de carácter netamente residual, incluso tratándose de actos administrativos como el que suscita la inconformidad en este caso, al sostener que:  

  

«(…) las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para ese fin.  

  

Por ello, si la afectada no estaba de acuerdo con la Resolución nº 3717, debió reclamar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide emplear esta senda dada su naturaleza subsidiaria.  

  

En dicho escenario es viable insistir sobre el petitum, así como adjuntar todos los elementos de convicción que estime pertinentes, resultando por demás eficaz para el fin perseguido, lo que no puede suplirse por esta vía breve y sumaria (CSJ, STC2671-2016, 3 mar., rad. 00011—01).  

  

       Con idéntica orientación, en un asunto parecido esta Corporación señaló:  

  

«(…) es palmario que la querellante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la iniciación de la correspondiente acción por la vía contencioso-administrativa para que, previo el adelantamiento del trámite establecido para ello, los jueces de esa jurisdicción resuelvan si efectivamente la autoridad pública quebrantó sus garantías esenciales, al no aceptarle como “práctica jurídica”, la labor que desarrolló en la empresa …Sin duda es ese el ámbito donde puede plantearse y discutirse a espacio si le asiste o no razón al encartado al asegurar que “las entidades privadas no están autorizadas” por la Ley 1086 de 2006 para vincular personas que pretendan hacer “la judicatura”, como requisito alternativo de la tesis de grado, para obtener el título de abogado, en razón a que no cumplen “las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por alguna de las superintendencia” o si, por el contrario, es la tesis esgrimida por la demandante la llamada a gobernar la controversia (CSJ, STC 1º ago. 2012, rad. 00108-01, reiterada en STC2671-2016, ya citada).  

  

5. Respecto del acatamiento de los fallos T-892A de 2006 y T-028 de 2016, basta señalar que, al igual que lo advirtió el Tribunal, los presupuestos fácticos de esos precedentes difieren sustancialmente del caso que aquí se estudia, lo que por sí mismo impide replicar las sub-reglas  establecidas en esas providencias.  

  

En efecto, la primera de ellas -la T-892A/06- se excusó el requisito de que la «práctica jurídica» fuese remunerada porque el estudiante reclamaba el reconocimiento de «la práctica jurídica que hizo en la Alcaldía de Istmina», estimándose que debía permitirse la modalidad ad-honorem en las entidades públicas, aun del orden municipal, pues «con ello se garantizará que aquellos que escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocación definida de servicio a la comunidad a través del ejercicio del derecho».  

  

La T-028 de 2016 también se ocupó de una polémica diferente, comoquiera que allí la peticionaria había realizado la «judicatura» en la «Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en el área de prevención del delito y fortalecimiento de la justicia -PROJUST», organismo que aunque no le pagó por sus servicios ni está sometido a la vigilancia estatal, «cumple con funciones encaminadas a proteger y promocionar el respeto de los derechos humanos y la protección del interés público, a través de fortalecimiento del aparato institucional del Estado, específicamente en el sector de la justicia y su política criminal. Bajo este entendido, la accionante desempeñó su práctica jurídica en una institución cuyas funciones cumplen plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a obtener el título de abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo articulado a una actividad de servicio social».  

  

En el caso sub-júdice, por el contrario, el promotor laboró para una sociedad comercial de derecho privado, lo  que desvirtúa que las gestiones allí realizadas comporten ese ingrediente altruista necesario, según la jurisprudencia en comento, para obviar los requisitos que echó de menos la accionada, puesto que, por regla, «la práctica jurídica en la calidad de ad-honorem cumple una labor social inherente a la profesión de abogado, que se armoniza con el principio de solidaridad que establece la Constitución Política y con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia (…) [dado] que los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado» (C.C., T-932/12).  

  

6. Ahora, cabe agregar en lo que se refiere al pronunciamiento de la Sala Casación Penal de fecha  9 de junio de 2013, radicado 67584, se observa que analizó únicamente si podía exigirse «la inspección como único requisito para autorizar la judicatura en una entidad privada»,  es decir que en esa ocasión el debate apenas gravitó sobre uno de los dos ejes de la controversia que se presenta en este caso, ya que nada se dijo acerca de la necesidad de que la práctica en las instituciones de derecho privado sean remuneradas.  

  

Desde luego esa disparidad descarta que aquí puedan replicarse aquellos planteamientos, puesto que son otros los hechos.   

  

7. Finalmente, con insistencia se ha explicado que el perjuicio irremediable debe probarse, ya que alegarlo no es suficiente, por lo que específicamente el actor tenía sobre sí la carga de acreditar que la negativa de la demandada le supuso un detrimento no sólo injustificado, sino irreversible en sus prerrogativas a la educación, libertad de profesión u oficio, trabajo y mínimo vital, de manera que como dejó de hacerlo no puede concederse la protección.  

  

«(…) la petente se limitó a aducir que no se había podido graduar y que era madre cabeza de familia, pero no probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799)».  

(CSJ, STC2671-2016, 3 mar., rad. 00011-01).  

  

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

               Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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