Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4208-2017
Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00159-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Henry Orlando Pineda Rodríguez contra la Universidad de la Sabana, y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la «confianza legítima» y al «acceso al ejercicio y desempeño de cargos públicos», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al excluirlo de la convocatoria pública que fue prevista para proveer los empleos de carrera en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las entidades convocadas, «incluir, valorar y otorgar el puntaje correspondiente (…) a [su] experiencia laboral relacionada (…) [y a la] educación para el trabajo y desarrollo humano relacionada», y, como consecuencia de ello, «modificar el puntaje de la prueba de antecedentes» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que participó en el concurso de méritos antes referido, aplicando al cargo de «Oficial de Inmigración» código y grado 310-18, y aunque superó satisfactoriamente las pruebas de requisitos mínimos y la de competencias básicas, funcionales y comportamentales, en la valoración de antecedentes obtuvo una calificación de «0.00».
Señala que aunque elevó el correspondiente reclamo, pues, asegura, se desconoció no solo su experiencia laboral de «casi 23 años» al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, y Migración Colombia1, sino también los cursos y seminarios relacionados con las labores allí desempeñadas, la Universidad de la Sabana como operador del concurso, resolvió negativamente su inconformidad, informando sobre la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Indica que como quiera que el pronunciamiento de la citada Comisión «no tiene recursos», y el certamen continuó su desarrollo, se encuentra en desigualdad de oportunidades frente al resto de aspirantes, circunstancias, que asegura, le causan un perjuicio irremediable (fls. 1 a 28, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al inconforme, pues en el marco de la valoración de antecedentes llevada a cabo en la memorada convocatoria, «revisó nuevamente los documentos aportados por el Sr. Pineda para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la OPEC 211912», evidenciando que no aportó las certificaciones para ello; luego entonces, de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo 548 de 2015, la CNSC podía iniciar la actuación administrativa, para resolver sobre la exclusión de éste, no siendo tampoco factible, hasta que se desate dicho trámite, la valoración de los documentos respecto de los factores de experiencia –Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano y Educación Informal (fls. 60 a 65, ibídem).
b.) El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de relacionar cada una de las etapas del proceso de selección criticado, y de los requisitos mínimos para continuar en el mismo, precisó que el interesado dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, máxime, cuando el trámite administrativo respecto de la exclusión de aquél no ha culminado, y no demostró que con dicho procedimiento se le haya causado un perjuicio irremediable (fls. 68 a 71, íd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que el actor «no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención» de la autoridad jurisdiccional; más aún cuando la protección deprecada resulta prematura, pues se encuentra en «trámite [la] actuación administrativa, por parte de la CNSC» (fls. 101 a 116, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 156 y 157, ibídem).
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se observa que el accionante pretende concretamente a través de esta vía, que se ordene a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, «incluir, valorar y otorgar el puntaje correspondiente (…) a [su] experiencia laborar relacionada (…) [y a la] educación para el trabajo y desarrollo humano relacionada», y como consecuencia de ello, «modificar el puntaje de la prueba de antecedentes» practicada en el marco de la Convocatoria No. 331 de 2015, para proveer empleos de carrera en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC, pues en su criterio, no se tuvieron en cuenta los diferentes certificados de educación y de experiencia laboral por él aportadas para el efecto.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados al presente trámite y el informe de las entidades convocadas, se advierte que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que estando en curso la actuación administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspiró el aquí accionante, escenario en el que además éste tiene la oportunidad de adosar las pruebas que pretende hacer valer en el presente mecanismo, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad natural competente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC3162-2016).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC3162-2016).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte que el presente mecanismo también incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante dispone o dispuso de otro medio de defensa a través del cual pudo o puede aún procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como el petente se queja de su retiro injustificado de la tantas veces citada convocatoria, trámite que, se itera, está siendo objeto de revisión por parte de la CNSC, la Sala advierte que tiene a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las decisiones que resuelvan sobre su situación definitiva, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada entre otras en STC16437-2015 y STC726-2016).
5. Adicionalmente, el señor Pineda Rodríguez no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, el inconforme no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC1703-2016).
6. De otra parte, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad al que alude el gestor del amparo, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquel no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC1975-2016).
7. Así mismo, en relación con la presunta lesión a la prerrogativa superior al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC1975-2016).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Refiere el accionante que se desempeñó como «DETECTIVE PROFESIONAL 207-09» y «OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-17».
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