STC2900-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC2900-2017  

Radicación n.°68001-22-13-000-2017-00007-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por María del Pilar Gualdron Sánchez frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, con vinculación de Aided María Fuentes de Bahámon, Arnulfo Rojas Tibamoso, Gilberto Antonio Monsalve Álvarez y el homólogo Sexto Civil Municipal de ese municipio.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia que inició contra Aided María Fuentes de Bahámon y Gilberto Antonio Monsalve Álvarez.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que presentó demanda «para el otorgamiento de la propiedad al poseedor material de un inmueble urbano previsto en la Ley 1561 de 2012», respecto de un local cuya posesión recibió, junto con su cónyuge, el 5 de mayo de 1995 en virtud de una promesa de compraventa que aquél celebró y que a la postre fue incumplida por los futuros vendedores.  

  

2.2. Que pese a estar casada, desde entonces ha ejercido la posesión de forma exclusiva, ocupando el predio con un establecimiento de comercio enteramente suyo, pero atendiendo dicha norma, solicitó la usucapión también para su esposo Arnulfo Rojas Tibamoso.  

  

2.3  Que los titulares inscritos presentaron las excepciones de «ausencia absoluta de los presupuestos legales axiológicos para deprecar prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o inexistencia de presupuesto de posesión real y material pro parte del demandante por el término exigido por la ley para solicitar titulación de la propiedad, mala fe, inexistencia del supuesto de derecho prescriptivo, falta de legitimidad en la causa por activa, enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido y la innominada o genérica». El curador ad-litem de los indeterminados no se opuso.  

  

2.4. Que el juzgado municipal enjuiciado denegó las pretensiones por la conducta del promitente comprador, quien judicialmente reclamó, primero, el cumplimiento del contrato y luego su resolución, lo que evidencia que con ello «reconoció dominio ajeno».  

  

  

3. Pidió, en consecuencia, ordenar que los servidores denunciados emitan «sentencia sustitutiva en la cual despachen a [su] favor las pretensiones» (fls. 1-55, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El juzgado ad-quem censurado manifestó que se remite a las «consideraciones expuestas» en la providencia, pues no puede «agregar o enmendar ninguno de los fundamentos que sustentaron tal decisión» (fl. 390, cdno. 5).  

  

El despacho convocado informó que conoció el juicio de «resolución de contrato de compraventa» de Arnulfo Rojas Tibamosa contra Aided María Fuentes de Bahámon y Gilberto Monsalve, relativo al local comercial, donde finalmente se decretó la «resolución», ordenándosele a Rojas Tibamoso «la restitución del inmueble», determinación que fue ratificada en la segunda instancia. «El expediente se archivó en el año 2009» y actualmente está en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad (fls. 394 y 395, cdno. 5).  

  

El a-quo querellado afirmó, en suma, que «tomó una decisión acorde con los hechos probados dentro del proceso se saneamiento de la titulación de propiedad inmueble, pues, tanto de las pruebas solicitadas como de las manifestaciones realizadas por ambas partes, se pudo determinar que los demandantes no cumplían con el término legal de prescripción» (fls. 402-409, ídem).  

  

Arnulfo Rojas Tibamoso sucintamente coadyuvó la petición de amparo (fl. 400 ibídem). Los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Denegó la salvaguarda porque «valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso verbal de saneamiento de titulación de propiedad inmueble, las pruebas allegadas al mismo» no se encuentra que se hubiere incurrido «en defecto específico dé procedibilidad a la tutela contra providencias judiciales», en las que además se hizo referencia a los argumentos de la accionante, acerca de que «sólo ella, y no su esposo, ejerció la posesión real del inmueble, pero resulta que no fueron tenidos en consideración, pues los fundamentos fácticos, la demanda y las pretensiones, en realidad, estaban encaminadas a demostrar cosa diferente».  

  

Por tanto, precisó que «aunque el juez constitucional estuviese en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada dentro del proceso objeto de reclamo o con el procedimiento seguido, que no es lo que sucede en el asunto de marras, tal cosa no sería razón suficiente para catalogar las providencias de vía de hecho, pues se convertiría a la acción de tutela en la tercera instancia que el pleito no tiene por disposición legal» (fls. 410-417, cdno. 5).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la gestora indicando que la transgresión «se consolida y se materializa» con el pronunciamiento del juzgado de circuito que desestimó su apelación, donde «dejó de interpretarse la demanda y la respuesta a las excepciones», ignorándose así que la «inclusión del señor Arnulfo Rojas Tibamoso como demandante (…) se fincó única y exclusivamente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 1561 de 2012, el cual dispone que bajo la gravedad de juramento la demandante debe manifestar en forma expresa» la existencia del vínculo matrimonial para que el inmueble sea «adjudicado» a los cónyuges.  

  

Insiste en que probó que viene ejerciendo la posesión exclusiva desde 1995, pues el establecimiento de comercio que opera en el predio es sólo suyo.  

  

Además, adujo que «la sentencia que a criterio del despacho interrumpe [su] posesión fue proferida dentro de un proceso del cual no [fue] parte», por lo que no puede hacerse «el cómputo de 10 años a partir» de ese proveído, de 15 de febrero de 2005; tampoco se sopeso el fenómeno de la «coposesión», ni que la jurisprudencia tiene definido que lo haga uno de los comuneros en un juicio no puede perjudicar a los que no intervienen en el pleito (fls. 424-430, cdno. 5).   

  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, para la accionante se incurrió en defecto fáctico al descartarse su posesión exclusiva sobre el bien pretendido y desconocerse que el anterior litigio impulsado por su cónyuge sólo tiene efectos inter-partes, de modo que no puede afectarla, ya que no participó.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Promesa de compraventa, de 3 de mayo de 1995, del local comercial n° 102B del Edificio 14-6 del Conjunto Multifamiliar Bucarica Noveno Sector, entre Arnulfo Rojas Tibamoso, como futuro comprador, y Aided María Fuentes de Bahámon y Gilberto Monsalve como pretensos vendedores (fls. 269-273, cdno. 1)  

  

3.2. Poder otorgado el 13 de febrero de 2013 por la promotora y Arnulfo Rojas Tibamoso a su abogado para que «en nuestro nombre y representación adelante el proceso verbal especial de menor cuantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1561 de 2012» respecto del «local comercial 102B Edificio 14-6 Conjunto Multifamiliar Bucarica Noveno Sector» (fl. 57, cdno. 1).   

  

3.3. Demanda «verbal especial para la titulación de la posesión de inmueble urbano», interpuesta por aquellos,  alegando que ostentan la «condición de poseedores desde el día 5 de mayo de 1995», corroborada con las gestiones de Arnulfo Rojas Tibamoso frente al Acueducto de Bucaramanga, el pago de impuestos y mejoras, también atribuidas al «poseedor», y el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa que éste siguió frente a los propietarios  (fls. 130-143, cdno. 2).  

  

3.4. Memorial con el que se descorrió el traslado de las excepciones, en el que la actora afirma ser la única poseedora del inmueble, «de forma directa o a través de personas que la reconocen como poseedora, como es el caso de su esposo» (fls. 134-138, Cdno. 3).  

  

3.5. Acta de audiencia de 15 de octubre de 2015, del juzgado municipal encartado, en la que dictó fallo desestimatorio de las pretensiones (fls. 307-337, cdno. 5).  

  

3.6. Recurso de apelación de la gestora afirmando, en suma, que no participó en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, por lo que no puede presumirse que ese trámite interrumpió su posesión por la sola razón de que lo impulsó su esposo, quien sólo se vinculó al juicio de usucapión porque la Ley 1561 de 2012 ordena adjudicarle el predio a ambos cónyuges  (audio 1).  

  

3.7. Acta y grabación de la audiencia de 12 de agosto de 2016, en la cual el ad-quem confirmó la anterior determinación (fls. 421 cdno. 1 y 365 cdno. 5).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado advierte la Sala que la providencia cuestionada no enrostra la anomalía reprochada, menos aún en el defecto fáctico recriminado.   

  

4.1. En el preciso punto objeto de inconformidad, el sentenciador precisó que «en la demanda es claro que se indica que en forma conjunta Arnulfo Rojas y María del Pilar Gualdron Sánchez han ejercido la posesión sobre el local comercial, pero posteriormente en el desarrollo del proceso se intenta demostrar que la posesión recae exclusivamente en la señora Gualdron Sánchez, para el juez de segunda instancia estos son hechos nuevos que no son de recibo conforme al texto de la demanda» (registro 37:46-38:26).  

  

4.2. La decisión del fallador de segunda instancia es resultado de una valoración respetable de los medios de prueba allegados y de las normas aplicables, sin que pueda ser censurado por detectar puntos nuevos en la alzada interpuesta y, en ese orden desestimarlos, menos aún cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las partes tienen vedado mutar por fuera de las oportunidades que concede el ordenamiento la posición que asumieron desde un principio y, al acomodo de sus necesidades, con desmedro por tanto del derecho de defensa de su contradictor, invocar una situación fáctica diferente.  

  

Al respecto, ha explicado esta Corte:  

  

«(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se convierte en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión» (SC9706-2016, 18 jul., rad. 2005-00493-01)  

  

  

Con esa misma orientación la Sala ha precisado:  

  

«(…) la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible.  

  

Contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión» (CSJ, SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01).  

  

5. En ese orden, se observa que las conclusiones del funcionario encartado son fruto de una ponderación mesurada de las pruebas y las disposiciones legales que disciplinan la materia, no hay forma de que el amparo se abra paso, pues este sólo es procedente, tratándose de decisiones judiciales, cuando reflejen una desviación evidente o grosera de la ley, que puntualmente en este caso no se advierte.  

  

En casos similares se ha dicho que,  

  

(…) sin necesidad de que la Corte acoja o no las conclusiones del acusado, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de valoración respetable de las leyes penales; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia reconocida a los juzgadores por el propio Constituyente (CSJ, STC2215-2016, 25 feb., rad. 00061-01).  

  

6. Así las cosas, se tiene dicho que esta salvaguarda no es una instancia adicional o una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los sentenciadores competentes mientras sus determinaciones no resulten abiertamente contraevidentes o contrarias al ordenamiento positivo. Como ha dicho insistentemente la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01).  

  

Esta Corporación ha sostenido  

  

«(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada en STC936-2016, 3 feb., rad. 00103-00).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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