STC292-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC292-2017  

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00537-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis).  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular radicada bajo el No. 2015-0254-00.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo del Circuito de Manizales, i) «TRAMITAR OFICIOSAMENTE [SU] ACCIÓN POPULAR SIN MAS DILACIÓN o SE DE APLICA[C]IÓN AL ART[ÍCULO] 84 DE LA 472 DE 1998; ii) que se le «BRINDE COPIA FÍSICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA»; y, iii) que la misma luego de ser «escane[ada]», sea enviada «a [su] correo electrónico», acompañada del fallo que en su momento sea proferido; iv) que se amparen sus garantías superiores contra la Defensora del Pueblo de Caldas, «para determinar si posiblemente viola la ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre»; además, que v) se ordene a la autoridad judicial accionada; «APORT[AR] COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[A] como PRUEBAS» y de las solicitudes de protección que le han prosperado en contra de ésta; vi) anexar copia de su demanda de amparo a la acción popular; y, finalmente, vii) que se conmine «al delegado del Ministerio Público», para que «Certifique y Haga constar cual ha sido su función dentro de la» acción pública reprochada (fl. 1 cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, y a que ha presentado memoriales con el propósito de que el juzgado accionado dé un «IMPULSO OFICIOSO» a la acción judicial referida en líneas anteriores, éste ha actuado, dice, con «RENUENCIA», dándole prevalencia a otros asuntos, lo que en su sentir, desconoce el carácter «CONSTITUCIONAL» y los «TÉRMINOS PERENTORIOS» que rigen la misma, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, afirmando que en caso contrario, promoverá una nueva tutela (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

  

b).   La Personería Municipal de la misma localidad, solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de señalar que los cuestionamientos del actor son ajenos a su competencia, habida cuenta que no han sido generados por la acción u omisión de esa agencia del Ministerio Público  (fl. 17, ídem).  

  

c). La Defensora del Pueblo de la Regional Caldas señaló, que como ha ocurrido en pretéritas ocasiones, el gestor está actuando «CON TEMERIDAD Y MALA FÉ», comoquiera que pretende que a través del presente mecanismo especial, le sean reconocidos «intereses económicos» que lejos están de «representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad» (fls. 18 a 25, ib.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que contrario a lo descrito en la solicitud de amparo, el Despacho convocado no ha incurrido en mora judicial durante el trámite de la acción pública reprochada, pues de la copia del expediente allegado se evidencia, que la actuación de éste no sólo ha sido «diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto», sino también, oficiosa, dado que desde el 7 de julio del presente año se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento contemplada en el artículo 21» de la Ley 472 de 1998, y, que el 21 de septiembre siguiente ofició al juzgado donde «supuestamente se avanzó un proceso idéntico (…), comunicación que inicialmente se envió por error a otra dependencia judicial, pero que el 18 de octubre de los corrientes se rectificó»; de otro lado, señaló que tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte de la Defensoría del Pueblo de Caldas, por cuanto esta particular queja resulta temeraria, al punto que los supuestos fácticos aquí traídos al respecto, son análogos a los esgrimidos por el inconforme en pretéritas ocasiones.  

  

Finalmente, ordenó que a costa del gestor se expidiera copia física de todo lo actuado (fls. 29 a 37, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor se mostró informe frente el anterior fallo, expresando argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela (fl. 32, ídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del actor de soporta concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Segundo del Circuito de Manizales, de los términos perentorios previstos por el legislador dentro del trámite de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00254-00, la cual fue por éste promovida contra de la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en «la avenida Kevin Ángel No. 64-230» de la citada urbe, pues en su criterio, aunque dicho Despacho debía darle un «IMPULSO OFICIOSO» a la misma, conforme lo prevé el artículo 84 de la ley 472 de 1998, esto no ha ocurrido, transcurriendo un «INMENSO LAPSO» sin que se adelante cualquier tipo de actuación dentro del asunto, lo que implica el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores.  

  

3.        Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de impulso procesal, tal y como pasa a verse:  

  

3.1.  Téngase en cuenta que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio, son aquéllas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse.  

  

  

3.3. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado, que  

  

«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).  

  

4.        En lo que respecta a la petición tendiente a que se promueva acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo en Caldas, se reitera al promotor, como lo ha dicho la Sala en múltiples oportunidades, dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, por ende, es únicamente su responsabilidad acudir directamente ante las autoridades que considere, con el fin de interponer las acciones y exponer las inconformidades que a bien tenga.  

  

5.        Ahora, como el accionante requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto, para que le sean enviados a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala proceder de conformidad.  

  

6.        Finalmente, en cuanto a la solicitud para que el delegado del Ministerio Público «certifique y haga constar cual ha sido su actuación» dentro de la acción popular en comento, no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal solicitud ante ese funcionario, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.  

  

7.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia de la tutela y del presente fallo.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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