Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC291-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03664-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gilberto Antonio Tabares Castañeda, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá así como las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda inicial
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «seguridad procesal», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, con el trámite surtido al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que promovió contra la señora Marta Milena Martínez Mejía.
En consecuencia, solicita, concretamente, que se «REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia emitida por el [T]ribunal [convocado] (…) de fecha (…) 03/06/2015, (…) ordenando se continúe con el trámite procesal respectivo, [y] se profiera [el pronunciamiento correspondiente] en un término máximo de diez (10) días» o, de manera subsidiaria, que se «DECRETE como subsanada la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., teniendo en cuenta que los términos del proceso (…) fueron cumplidos a cabalidad, y resulta inocuo e injustificado [tramitarlo nuevamente]» (fls. 4 y 5).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, informó el actor, en suma, que desde el momento mismo en el que impetró la demanda de usucapión atrás memorada, indicó que el procedimiento que debía aplicarse a tal causa, era el abreviado, al versar el asunto sobre un bien inmueble catalogado como vivienda de interés social; no obstante, y pese a tal señalamiento, el juzgado de conocimiento, al momento de su admisión, ordenó que se tramitara por la cuerda procesal ordinaria, lo que a la postre condujo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado mediante proveído adiado 17 de junio de 2013, con base en lo normado en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada, luego de transcurridos casi tres años desde el momento de la presentación del libelo.
Indica que contra tal determinación interpuso, sin éxito, recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, autoridad que pese a sus alegatos, confirmó la declaratoria de nulidad mentada mediante proveído del 3 de junio de 2015, lo que a todas luces, dice, quebrantó las prerrogativas fundamentales invocadas, pues rehacer toda la actuación procesal invalidada, no solo significa pérdida de tiempo, sino además, el desgaste del aparato jurisdiccional (fls. 1 a 5).
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al momento de registrar el fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y sólo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que, en últimas, se duele el actor del pronunciamiento efectuado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 3 de junio de 2015, mediante el cual confirmó el auto de 17 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, que declaró la nulidad de todo lo actuado -desde del auto admisorio de la demanda-, en el marco del proceso de pertenencia de vivienda de interés social que aquél promovió,.
3. Puestas de ese modo las cosas, se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la decisión criticada, tal y como se anotó en el párrafo anterior, data del 3 de junio de 2015 (fls. 59 a 69), en tanto que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 14 de diciembre pasado (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de un año sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, de cara a la temática puntual de la inmediatez, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC16560-2016).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, hecho por el cual será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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