STC972-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC972-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00387-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Julio Álvaro Hernández Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, con ocasión del asunto divisorio adelantado por Blanca Victoria Hernández Rodríguez frente al aquí actor, Luis Carlos, Teresa Celina, Cristina Mercedes, Carmen Elvira, Sandra Carolina y Laura Hernández Rodríguez.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.        Para sustentar su reparo, asevera que el juicio censurado fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; sin embargo, tras la manifestación de impedimento del titular de ese despacho, el asunto fue remitido al estrado accionado.  

  

Advierte que en la sucesión de Mercedes Rodríguez de Hernández fue adjudicada la mitad del inmueble objeto de división a los demandados.  

  

Afirma que la oficina judicial accionada impulsó el decurso desconociendo las inconsistencias entre lo inscrito en el certificado de tradición y la protocolización de la partición efectuada en el sucesorio mencionado.  

  

Sostiene que de acuerdo con esa última documentación, sólo había lugar a “(…) disponer del cincuenta por ciento (50%) (…)” del predio, por cuanto el dominio de lo restante correspondía a Francisco José Hernández Pérez.  

No obstante lo anotado, el 27 de julio de 2010 se ordenó el remate del 100% de la heredad.  

  

Relata que la almoneda fue declarada desierta en varias oportunidades, empero el 22 de julio de 2016 logró surtirse adjudicándosele el bien a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.  

  

A pesar de los daños ocasionados al tutelante y demás comuneros por la gestión referida, la subasta fue aprobada el 13 de octubre de 2016.  

  

Indica que dadas las irregularidades descritas, reclamó la nulidad de lo actuado; sin embargo, ello se negó el 7 de septiembre siguiente.  

  

Acota que si bien recurrió en apelación la providencia antes mencionada y ese remedio se encuentra pendiente de definirse ante el Tribunal Superior de Cúcuta, acude a esta acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la alzada reseñada no suspende la continuación del litigio (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

  

  

3.        Exige, por tanto, invalidar el asunto criticado y reestablecer las garantías quebrantadas (fl. 7, cdno. 1).  

           

1. Respuesta del accionado    

  

El despacho acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto existen otros medios de defensa al interior del juicio confutado y agregó lo siguiente:  

  

“(…) [A]nte las insistentes solicitudes de nulidad del trámite procesal, mediante auto de 7 de septiembre de 2016, se hace un detallado resumen de las [peticiones] en las mismas direcciones de invalidar la actuación del remate o la celebración del mismo, decisión ésta que fue apelada y [se halla] en trámite ante el inmediato Superior (…)” (fl. 204, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección impetrada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor omitió acudir al remate del predio materia de división para alegar los vicios aquí relatados y no recurrió la aprobación de esa almoneda; además, se encuentra pendiente de definirse la apelación propuesta contra la negativa a la nulidad invocada por los defectos aducidos en esta acci{on (fls. 288 al 297, cdno. 1).  

    

1. La impugnación    

  

El censor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.  

Agregó que el a quo constitucional desconoció las pruebas por él aportadas, así como la irregularidad de subastar el 100% del predio objeto del litigio cuando los comuneros sólo eran titulares del 50% (fls. 311 al 314, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La protección solicitada, dirigida a obtener, particularmente, la nulidad del decurso reprochado, resulta prematura, por cuanto se encuentra pendiente de definirse la apelación interpuesta por el actor frente al auto de 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se desestimó la invalidez deprecada con apoyo en iguales argumentos a los aquí aducidos.  

  

El juzgador natural es el primer llamado a resolver las cuestiones concernientes a los procesos bajo su cargo, en consecuencia, le está vedado a esta jurisdicción intervenir anticipadamente.  

  

Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.  

  

2.        Aunado a lo discurrido, no está demostrada la ausencia de eficacia del instrumento de defensa aún no desatado en el caso criticado, de manera que no es dable alegar la configuración de un daño irreparable, pues ese perjuicio exige la inexistencia de medidas ordinarias para conjurarlo2.  

  

3.        Adicionalmente, es preciso indicar que si el querellante reprocha la diligencia de remate efectuada en el divisorio censurado, así como su aprobación, adoptada en auto de 13 de octubre de 2016, ha debido, de un lado, concurrir a esa actuación y exponer los supuestos vicios acaecidos en el asunto antes de la adjudicación del predio, conforme lo prevé el artículo 455 del Código General del Proceso y, de otro, formular reposición contra dicho proveído, medio procedente según el canon 318 ídem.  

  

No obstante, como soslayó esos mecanismos, se refuerza el fracaso de esta salvaguarda.  

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

  

  

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

  

  

De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

  

  

4.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.    

2 CSJ STC 1° de septiembre de 2011, Rad. 2011-00194-01    

3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.      

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