STC3924-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3924-2017  

Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00077-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

         

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Capitolino Riaño Camacho en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos promovió María Eugenia Castañeda González en representación de su hijo, entonces menor de edad, Víctor Alexánder Domínguez Castañeda respecto de Víctor Julio Domínguez Cruz.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.          

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):  

  

2.1. Celebró “contrato de cesión de derechos litigiosos” con Víctor Alexánder Domínguez Castañeda, titular de la acreencia materia del memorado compulsivo.  

  

2.2. Afirma el actor que el Juez tutelado mediante proveído de 24 de julio de 2015, lo requirió a él y al ejecutante para que aclararan el referido acuerdo de voluntades, precisando “si se trata[ba] de la [transferencia] de un crédito, así como su cuantía (sic)”, pues la obligación objeto del coercitivo no podía “cederse” en virtud de lo dispuesto por el artículo 424 del Código Civil, por tratarse de alimentos.     

  

2.3. Asevera el quejoso que el 15 de diciembre de 2016, formuló “derecho de petición” ante el despacho querellado, exigiéndole “admitirlo como cesionario”, sin obtener respuesta hasta la fecha.  

  

2.4. Comenta que no ha podido contactarse con el “cedente”, quien se ha dedicado a utilizar el decurso para “engañar a las personas (sic)”.   

    

3. Suplica, por tanto, atender su requerimiento.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Denegó el amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, tras concluir que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá dio contestación al interesado el 19 de diciembre del año anterior (fls. 43 a 51, cdno. 1).  

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 72 a 73, cdno. 1).  

    

1. CONSIDERACIONES    

1. Censura el accionante al juzgado convocado por no contestar su ruego elevado el 15 de diciembre de 2016, en donde exigía “admitirlo como cesionario”, con ocasión del contrato que para tal propósito suscribió con el extremo demandante en el mentado ejecutivo.  

  

2. Delanteramente, se negará el auxilio por improcedencia del derecho de petición, pues dicha garantía no tiene cabida en actuaciones de carácter jurisdiccional, tales como la reprochada.  

  

Sobre ese último aspecto, esta Corporación ha indicado:  

  

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”1.  

  

3. Al margen de lo anterior, el Juez Primero de Familia de Ejecución de Bogotá demostró haber gestionado la exigencia del quejoso mediante auto de 19 de diciembre de 2016, expresando  

  

“(…) que para (…) reconocer al citado ciudadano como cesionario del crédito que aquí se ejecuta, debe darse cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha de 24 de julio de 2016, esto es, aclarar el documento obrante a folios 44 y 45 de este cuaderno, en el sentido de [dilucidar] el respectivo documento en el que se indique [si] se trata de un crédito y la cuantía del mismo, lo anterior por las razones expuestas en dicha providencia; luego, se reitera una vez más, con el fin de tener como cesionario en el presente asunto (…) a Capitolino Riaño Camacho, éste deberá allegar el documento en que el alimentario (…), ceda el crédito que aquí se ejecuta al mismo, indicando el monto de dicha cesión (sic) (…)”.  

  

Así las cosas, se deduce, que la supuesta inconformidad que motivó la interposición del mecanismo superior perdió vigencia y por tanto, carecería de objeto, siendo ineficaz e inocua una orden de amparo tendiente a resolver la situación del accionante, cuando ya el estrado accionado desató la reclamación de éste.  

  

Ante eventos como el narrado, el auxilio carece de virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

  

  

4. Ahora, si para el gestor el señor Víctor Alexánder Domínguez Castañeda incurrió en la irregularidad aquí denunciada, puede intentar las acciones judiciales pertinentes a efectos de ser reparado, siempre y cuando haya lugar a ello.  

  

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.    

2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.      

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