Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3982-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00548-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Vera Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Magistrada Adriana Largo Taborda y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2015-00456.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por la Corporación accionada al inadmitir el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2016, «sin pronunciarse respecto del saneamiento del litigio».
Solicita, que se ordene al Tribunal Superior de esta ciudad, «pronunciarse respecto del recurso de apelación del saneamiento del litigio, el cual fue presentado y sustentado por el apoderado del demandante en el dentro del proceso reivindicatorio (N°. 11001310303120150045600)» (f. 3).
2. En apoyo de tal pretensión, «actuando en calidad de accionante», aduce en síntesis, que Sixto Lagos Gómez promovió demanda verbal reivindicatoria contra Nancy Elizabeth Aristizabal Ramírez, que admitió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2015, y contestó oportunamente «con poder debidamente otorgado por la demandada».
Agrega que en la audiencia de 2 de agosto de 2016, «como apoderado de la demandada», solicitó el saneamiento del litigio «para que se conformara el litisconsorte completo de la parte pasiva, ya que dentro de la vivienda que se pretende reivindicar hay varias personas que viven allí», petición que negó el a quo «y yo apele, y sustenté mi apelación en audiencia», en la que igualmente se profirió sentencia que ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, fallo frente al que presentó recurso de apelación que inadmitió el Tribunal el 25 de agosto de 2016, «pero en su pronunciamiento nunca resolvió la apelación del saneamiento del litigio», con lo que «ha incurrido en una vía de hecho, vulnerando de manera tajante, mi derecho al debido proceso».
Finalmente afirma que, «los jueces incurrieron en un defecto procedimental absoluto al actuar de manera contraria al procedimiento establecido en el Código General del Proceso en lo relativo al saneamiento del litigio, lo anterior al no darle el debido trámite al recurso presentado y sustentado en Audiencia ante el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el momento procesal oportuno» (ff. 1 a 7 y 13, negrilla y subraya en texto).
1. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo y para el efecto manifestó que contrario a lo afirmado por el abogado accionante, «Según se puede percibir claramente en el archivo de video, una vez proferida la sentencia, se le concedió a las partes, de manera expresa, el uso de la palabra para efectos de que manifestaran lo que cada una de ellas considerara pertinente. Y, en efecto, en el uso de la palabra tanto la parte demandante como la parte demandada, por intermedio de sus respectivos apoderados, procedieron a hacer uso de la misma. La parte demandante pidió que se ordenara librar despacho comisorio para hacer efectivo el cumplimiento de la orden de entrega. La parte demandada dijo textualmente: «señor juez interpongo recurso de apelación ente el superior jerárquico»», y agregó que, como igualmente se puede apreciar en el video, «tan pronto el señor apoderado hizo la manifestación de que interponía recurso de apelación, el Despacho esperó un tiempo prudencial para saber si él iba a formular los reparos allí mismo o no«, y como el apoderado no hizo dicha sustentación, procedió a conceder el recurso conforme a lo dispuesto el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso.
Agregó que si el abogado no formuló los reparos contra la sentencia dentro de los 3 días siguientes a la apelación, debía declararse inadmisible, como en efecto ocurrió, e igualmente «frente a la decisión de inadmisión del recurso de apelación en contra de la sentencia, debía declararse improcedente también la apelación en contra del auto que negó la solicitud de integración del litisconsorcio, como lo hizo el Tribunal» (ff. 36 a 39).
2. La Magistrada Ponente de la decisión de 16 de agosto de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2016 y en razón de lo anterior, en auto de la misma fecha, también se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso formulado frente al que negó la intervención de terceros, manifestó que en tales providencias se plasmaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptarlas, y destacó que contra las mismas no se interpuso recurso alguno (f. 46).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
Igualmente los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, exigen que la tutela sea interpuesta por el titular de la prerrogativa afectada o, en su defecto, por quien lo haga en nombre o como agente oficioso del perjudicado, y cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, el interés que habilita la intervención, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el reclamo se enfila contra los autos de 16 de agosto de 2016 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, por los que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre el interpuesto contra la decisión que denegó la intervención de terceros solicitada por la parte pasiva.
En estos términos, el conflicto planteado, se centra en precisar si el abogado accionante Juan Carlos Vera Vargas, se encuentra legitimado para interponer esta acción. En caso positivo, si la autoridad censurada le vulneró las prerrogativas invocadas.
3. Los documentos allegados al trámite permiten observar a la Sala, y en cuanto concierne a la queja elevada, lo siguiente:
3.1 Se trata de un proceso verbal reivindicatorio promovido por Sixto Lagos Gómez contra Nancy Elizabeth Aristizabal Ramírez, del que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y en el que el abogado aquí accionante Juan Carlos Vera Vargas actuó como apoderado de la parte demandada.
3.2. En la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2016, el procurador judicial de la señora Aristizabal Ramírez solicitó la integración del litisconsorcio en cuanto a la parte pasiva, petición que negada por el a quo apeló, lo que igualmente hizo en relación con la sentencia allí proferida que accedió a las pretensiones reivindicatorias.
3.3. Concedidos los recursos, el Tribunal accionado en Sala Civil Unitaria, mediante providencia de 16 de agosto de 2016, declaró con fundamento en lo prescrito en los artículos 322 y 325 del Código General del proceso, «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016», en tanto que, «Revisado el expediente, se vislumbra que dentro de la audiencia que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2016, la parte apelante no precisó en forma alguna, en la misma audiencia, ni dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, los reparos concretos frente a la sentencia proferida dentro del proceso en referencia» (ff. 15 y 16).
De otra parte, y en auto de la misma fecha, decidió «Teniendo en cuenta que mediante auto de la fecha se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2016, esta magistratura se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia contra la decisión que denegó la intervención de terceros solicitada por la pasiva.
Al respecto, el inciso 4o del artículo 52 del C. de P .C. dispone: «La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia» En consecuencia, al haberse declarado desierta la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, relevado el Tribunal de proferir sentencia de segunda instancia, ello conlleva la preclusión de la oportunidad para definir acerca de la intervención litisconsorcial solicitada por la pasiva en la audiencia referida» (f. 34).
4. Puestas así las cosas, no se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
4.1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la tutela sea interpuesta por el titular de la prerrogativa afectada o, en su defecto, por quien lo haga en nombre o como agente oficioso del perjudicado.
4.2 En el presente caso, el abogado que suscribe la protección, dice obrar en su propio nombre y en defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, pero carece de legitimación en la causa por activa, ello porque si bien ha actuado en el proceso reivindicatorio cuyas providencias ataca, lo ha hecho en su condición de apoderado de la demandada Nancy Elizabeth Aristizabal Ramírez.
Lo anterior, impone a la Corte mirar con atención la legitimación activa que se reclama, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones advirtiendo:
«en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (CSJ STC, 29 sep. 2003, rad 00245-01, STC, 9 ab. 2013, rad. 00025-01, STC-2014, 11 dic. rad. 02349-00, STC11032-2015, STC4214-2016, STC4544-2016, y STC6043-2016).
Entonces, el mandato que según aduce, le fue conferido para tal juicio, no lo faculta para representar a su poderdante en esta vía excepcional, que, exige de un poder especial para tal efecto. Significa entonces, que si alguna trasgresión de derechos ha existido lo sería frente a Nancy Elizabeth Aristizabal Ramírez, sin que obre prueba en el expediente de haberlo habilitado de manera especial para adelantar esta acción, ni exista manifestación de actuar como agente oficioso de la misma.
5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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