STC3983-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3983-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00045-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

En consecuencia, solicitó ordenar i). «admitir inmediatamente [sus] accion[es] [populares], amparado en auto del 23 de enero de 2017 proferido por la tutelada en [acción] de grupo… 2016-451»; y ii). «a la tutelada que aporte un listados de todas las acciones populares que haya rechazado…» (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Indicó el accionante que instauró dos acciones populares contra el Banco Davivienda y Bancolombia, tramitados bajo los radicados 2016-00802 y 2015-00940, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.  

  

2.2.        Señaló que dichas acciones fueron rechazadas por falta de competencia, desconociendo el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y lo resuelto en sede tutelar por esta Corte, generando inseguridad jurídica.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que las acciones populares radicadas por el gestor fueron remitidas a otras sedes judiciales, por competencia; advirtió que las pruebas aportadas hacen alusión a «una acción de grupo frente a [una] entidad financiera, [donde] los hechos que la generaron tuvieron ocurrencia a lo largo del país, y no en un lugar determinado», situación contraria a lo que ocurrió en las demandas impetradas, pues las mismas vinculan sucursales financieras específicas (folio 61 – reverso, cuaderno 1).  

  

2.        La Alcaldía de Pereira afirmó que el resguardo carecía de argumentación respecto a la vulneración de los derechos invocados; solicitó su desvinculación del trámite porque la censura se dirigía contra actuaciones del juzgado de conocimiento, frente a lo cual no tenía injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 64 a 65, cuaderno 1).  

  

3.        El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia-Antioquia anotó que únicamente cursa en esa dependencia la acción popular contra Davivienda S.A., con radicado 2016-00802, encontrándose al despacho para dictar sentencia (folio 75, cuaderno 1).  

  

4.        El Banco Davivienda rogó la denegación de la salvaguarda, por improcedente, destacando que no ha sido notificada de las acciones populares objeto de discusión, existiendo falta de legitimación por pasiva (folio 92, cuaderno1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo ante la ausencia de inmediatez en su interposición, pues «las decisiones del juzgado de remitir las acciones populares por competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caucasia, datan de octubre de 2015, haciéndose efectiva su remisión el 16 de marzo y 28 de abril de 2016», mientras que la tutela solo fue presentada el pasado mes de febrero, cuando ya habían transcurrido más de 10 meses desde esos hechos, vislumbrándose que el actor «[n]o actuó… con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo, sin que se evidencie la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción» (folios 103 a 106, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 110, cuaderno 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.         Descendiendo al sub examine extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona la decisión de remisión de las acciones populares bajo los radicados 2015-00802 y 2015-00940 por falta de competencia.  

2.1.        Respecto a la tutela instaurada frente al trámite de la acción popular No. 2015-00802, es evidente que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer reposición contra el proveído de 20 de junio de 20161, mediante el cual dispuso admitir la demanda el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, sin que su incuria pueda subsanarse con la interposición del presente reclamo tutelar; por lo demás, es de advertirse que la demanda popular está en curso y se encuentra al despacho para dictar sentencia, en los términos de la ley 472 de 1998.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:  

         

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).  

  

2.2.        Ahora, en lo que atañe con la queja relacionada con la acción popular bajo radicado nº 2015-00940, advierte la Corte que la solicitud de resguardo tampoco está llamada a prosperar, porque aquella fue remitida a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá, por competencia, de allí que el reclamo constitucional resulta prematuro, por cuanto el receptor del asunto, en caso de que no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al artículo 139 del Código de Código General del Proceso2  

y el fallador constitucional no puede anticiparse al pronunciamiento del juez natural.  

  

Al respecto, la Sala en un asunto similar señaló que:  

  

De entrada se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que el tópico soporte del mismo, relativo a imprimirle trámite al memorado pleito, no ha sido clausurado, pues se halla pendiente de definir por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho a quien se le asignó, ante el nuevo suceso, la admisión o no de la demanda de “protección de derechos colectivos” incoada por el aquí actor, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia, en el evento de que éste se niegue a avocar el asunto (fl. 4, cdno. Corte).     

  

Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

  

Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el tópico que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado. (STC12159-2015, 10 sep. 2015)  

  

3. Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 75, cuaderno 1.    

2«…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…).      

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