STC1040-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1040-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00164-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Herminso Cruz Cruz contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al proferir sentencias penales condenatorias en su contra por el delito de homicidio.  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de septiembre de 2004 fue asesinado Oswaldo Arévalo Vargas Pinto (q.e.p.d.) por dos individuos utilizando armas de fuego, en un establecimiento de comercio ubicado sobre la vía que de Yopal conduce al corregimiento El Morro.  

  

2. El 19 de julio de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata, dispuso la apertura de instrucción y la captura, entre otros, de José Herminso Cruz Cruz.  

  

3. El ente investigador, mediante decisión adiada el 28 de septiembre siguiente, acusó al implicado por la conducta punible de homicidio.  

  

4. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en fallo de 16 de julio 2015, declaró que el señor Cruz Cruz fue autor del delito de homicidio de la persona citada atrás y, en efecto, lo condenó a la pena de prisión de 180.  

5. Inconforme con esta determinación, el condenado interpuso el recurso de apelación.  

  

6. El Tribunal Superior de Yopal, en fallo de agosto 27 de 2015 del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la providencia apelada.  

  

7. Contra la decisión anterior, el procesado formuló el recurso de casación.  

  

8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído fechado el 30 de marzo de 2016, inadmitió la demanda extraordinaria.  

  

9. El 11 de abril de la anualidad citada, fue notificada personalmente la determinación precedente al recurrente.  

  

10. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra por los despachos accionados le han generado toda clase de perjuicios materiales y morales, pues se valoraron indebidamente los elementos materiales probatorios y fácticos, ya que no se demostró su responsabilidad en la comisión del homicidio del señor Vargas Pinto (q.e.p.d.), motivo por el cual se incurrió en vía de hecho. [Folios 1-25]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 25 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 36]  

       2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.  

  

2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

         

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

3. Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

4. En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fecha 30 de marzo de 2016, notificada personalmente al aquí quejoso el 11 de abril siguiente, a través de la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta por él contra la sentencia del Tribunal Superior, en la que se confirmó su condena penal; la petición de tutela no atiende el primer postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron lugar 8 meses antes de que formulara la presente acción constitucional.  

  

De ahí que el amparo se instauró luego de superado el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.  

  

  

En efecto, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo proferido por el ad quem, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió inadmitirlo, con fundamento en la siguiente argumentación:  

La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.  

  

El casacionista se equivoca en la vía seleccionada para proponer la censura. Al denunciar la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o falta de aplicación, estaba obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia y la valoración probatoria del Tribunal, pues cuando se aduce tal clase de infracción, el discurso a través del cual se desarrolla el reproche es estrictamente jurídico.  

  

Ahora si lo discutido es el “sentido de la valoración de las pruebas”, debió alegar la infracción indirecta de la norma de derecho sustancial, dado que ella se presenta cuando se incurre en errores probatorios.  

  

Estos se dividen en errores de hecho y de derecho. Los primeros son conocidos como falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, mientras los segundos falsos juicios de legalidad y de convicción. Dependiendo de la naturaleza del error, es imperativo que el impugnante precise su género, su especie dentro de él y después proceda a desarrollarlo de acuerdo con la técnica requerida en esta sede para el que sea propuesto en la demanda.  

  

En vez de proceder en la forma indicada, ya que según lo avizorado en el libelo su inconformidad guarda relación con la prueba, el recurrente desconociendo el carácter de la casación con sustento en un fallo de tutela discurre sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de esa acción contra las providencias judiciales.  

  

A partir de dicha conceptualización, desarrolla el cargo a través de fundamentos legales y consideraciones de hecho y de derecho, así titula el capítulo, que a su juicio mostrarían que la sentencia no reúne los presupuestos requeridos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para proferir la condena contra el acusado, por hallarse edificada en la sospecha y en dos hechos: haber sido encontrada el arma homicida en su poder días después y hacer parte de un grupo armado ilegal.  

  

Se colige de lo dicho, que el recurrente en ninguna parte de la demanda precisa ni concreta la clase de error en la que incurrió el Tribunal, pues su discurso está dirigido a mostrar que la sentencia atacada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, alegación extraña al recurso extraordinario y propia de la acción de tutela que como mecanismo residual procede contra las providencias judiciales.  

  

(…)  

  

Ante las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.  

  

6. De modo que, la citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del juzgador colegiado encausado, conllevaron a que no se tuvieran por reunidos los presupuestos de técnica que permitan disponer la admisión, en razón a que se incumplieron con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000, ni se observó la violación de las garantías de los sujetos procesales o alguno de los supuestos que permita la intervención oficiosa, y por tanto, se inadmitiera la demanda de casación formulada por el aquí quejoso.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a la que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el promotor del amparo es anteponer su propio criterio al de la sede judicial accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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