STC1894-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC1894-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00283-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Nubia Trilleras Quesada, Lineth de La Rosa, Jhon Sarmiento Rodelo, Jarvi Acosta Carvajal, Álvaro Diazgranados Camargo y Yuleinis Vega Castellanos, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Anette Michel Salaza de La Rosa, Alberto de Jesús Sarmiento García, María Alejandra Sarmiento García, Ana Sofía Sarmiento García, Manuel Julián Diazgranados Cervantes y José André Sierra Vega, respectivamente, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, la Inspección de Policía Gaira, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta y Rosa Cecilia Diazgranados de Hernández, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección de los niños y de las personas de la tercera edad, y vivienda digna, que consideran vulnerados por las autoridades públicas enjuiciadas al proferir sentencias que ordenaron la entrega de un inmueble que presuntamente ellos poseen y al llevar a cabo la diligencia correspondiente, dentro de un proceso ordinario en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria de la parte pasiva, Emira Hernández Diazgranados y Aura Hernández Diazgranados.  

  

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se declare la ilegalidad de la entrega del bien raíz objeto de aquel litigio.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 2 de diciembre de 1994, Julio César Diazgranados Camargo promovió demanda declarativa de pertenencia contra los herederos de Aura Diazgranados de Hernández (q.e.p.d.) y las personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado entre las calles 12 y 12A con la carrera 14 del corregimiento de Gaira de Santa Marta, conformado por dos predios contiguos.  

  

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le correspondió el conocimiento del caso, admitió la demanda el 22 de febrero de 1995 y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

3. Emira Hernández Diazgranados y Aura Hernández Diazgranados contestaron la demanda, propusieron las excepciones de «falta de derecho de la parte demandante» e «interrupción del tiempo de prescripción», y presentaron demanda reivindicatoria de reconvención contra el actor.  

  

4. El despacho accionado admitió la demanda de reconvención el 22 de noviembre de 1995.  

  

5. El señor Diazgranados Camargo contestó la demanda en reconvención e interpuso las excepciones de «prescripción de la acción reivindicatoria», «legitimación para reivindicar», «falta de un presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria» y «cosa juzgada».  

  

6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la que (i) declaró no próspera la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (ii) accedió a las pretensiones reivindicatorias de Emira Hernández Diazgranados y Aura Hernández Diazgranados, y (iii) ordenó la restitución del inmueble objeto de la controversia a las actoras en reconvención.  

7. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.  

  

8. En sentencia adiada 10 de febrero de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo apelado.  

  

9. El 5 de julio de 2016, el demandante incoó la acción de revisión contra la providencia anterior, sin que hasta la fecha haya sido resuelta por parte de esta Corporación.  

10. De otro lado, el 25 de julio siguiente, el a quo libró el despacho comisorio n.° 007, con el objetivo de comisionar a la autoridad respectiva para que realice la entrega del bien raíz referido atrás.  

  

11. En efecto, la Inspección de Policía Gaira llevó la diligencia aludido los días 12 y 13 de enero de 2017, en la que el demandante vencido solicitó la nulidad del fallo de segundo grado y todo lo actuado con posterioridad, y además todos los aquí accionantes presentaron oposiciones, mediante apoderado.  

  

No obstante, la funcionaria comisionada rechazó las oposiciones, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad por falta de competencia y continuó con la entrega del inmueble.  

  

12. Contra esta decisión, los opositores y el actor presentaron los recursos de reposición y apelación, sin embargo la Inspectora no la repuso y concedió el medio de impugnación subsidiario, para lo cual devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen.  

  

13. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las autoridades públicas encausadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto todos se opusieron a la diligencia del inmueble alegando la condición de poseedores, puesto que ellos tienen viviendas y residen en ese lugar, y además las sentencias proferidas en el proceso cuestionado no les son oponibles, para lo cual aportarían las pruebas que acreditaran tales calidades, empero la Inspectora de Policía comisionada no les permitió la práctica de todos esos medios de convicción y resolvió rechazar todas sus oposiciones, motivos por los cual se conculcaron sus garantías superiores, máxime que niños y personas de la tercera habitaban el inmueble del cual fueron desalojados. [Folios 1-8]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 8 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 283]  

  

2. La Alcaldía de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad manifestaron que la actuación de la autoridad policiva se ciñó a la comisión otorgada por el despacho accionado, y que esas entidades no han vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. [Folios 157-160 y 169-171]  

  

A su turno, Aura Hernández Diazgranados se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que lo pretendido por los actores es dilatar la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio censurado. [172-173]  

  

De otro lado, la Procuraduría Veinticinco Judicial de Familia expuso que la salvaguarda es improcedente porque la orden de entrega de los predios se sustentó en una providencia ajustada a la normatividad, empero advierte que, si resulta prudente y necesario, debería disponerse el restablecimiento de los derechos de las personas en circunstancias de indefensión o minoría de edad. [Folios 174-178]  

  

Por su parte, la Inspección de Policía Gaira informó que llevó a cabo una diligencia de entrega de inmueble, en cumplimiento de una orden judicial, en la que permitió la intervención de las personas que lo estimaron pertinente y además garantizó la integridad física de quienes allí se encontraban, mediante el apoyo de la Policía Nacional. [Folios 179-181]  

  

Finalmente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que únicamente intervino en el proceso censurado por el actor cuando emitió el fallo de segunda instancia en ese asunto, el cual contiene los argumentos que soportan tal determinación, sin que se hayan transgredido las garantías superiores de esa persona. [Folio 314]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que los reclamantes tienen otros medios de defensa judiciales idóneos para procurar la defensa de sus intereses.  

  

En efecto, los actores alegan, en síntesis, que la diligencia de entrega llevada a cabo por la Inspección de Policía Gaira, en virtud de la comisión otorgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, es improcedente porque ellos son poseedores de las viviendas que se encuentran los inmuebles objeto de esa actuación y adicionalmente las sentencias proferidas dentro del proceso cuestionado no les son oponibles, pues no fueron parte en ese litigio, y en efecto, debieron declararse prósperas las oposiciones propuestas. Por consiguiente, esas personas consideran que se les está transgrediendo sus garantías constitucionales.  

Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que, si bien la autoridad comisionada rechazó las oposiciones formuladas por los promotores de esta queja, lo cierto es que se concedió el recurso de apelación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite ante el juez comitente, lo que significa que en la actualidad se está resolviendo el medio de defensa judicial ordinario utilizado por los mismos accionantes; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.  

  

Por lo tanto, las determinaciones del despacho accionado y la autoridad policiva no pueden considerarse definitivas al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.  

  

Por consiguiente, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la acción constitucional, la solución de unas controversias que están pendientes de ser decididas por los jueces naturales mediante los mecanismos de contradicción que la legislación adjetiva prevé para tal fin.  

  

Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

  

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)  

  

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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