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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3467-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00062-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Alexi Armando Suárez Pedraza contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberle negado el ascenso retroactivo al grado de «intendente jefe» de la Policía Nacional.
Solicita entonces, que se ordene a los entes atacados, «reconocer[le] la antigüedad en el rango de intendente, a partir del 01 de septiembre de 2009 y que se cause el llamamiento para ascenso al grado de intendente jefe en términos del Decreto 1791 de 2000» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que contaba con el tiempo suficiente para ser llamado al curso de Intendente de la Policía Nacional, cuando esta institución mediante Resolución No. 011 de 5 de marzo de 2008, dispuso su retiro «haciendo uso de la facultad discrecional».
Adujo que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo referido con el fin de obtener su reincorporación; empero, en proveído del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali desestimó esa aspiración, determinación que apelada fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de agosto de 2014, en el sentido de ordenar su reintegro «sin solución de continuidad (…) al cargo de subteniente que desempeñaba al momento de su retiro».
Asegura que una vez incorporado a la fuerza castrense atacada, fue llamado a adelantar curso de ascenso de intendente por satisfacer los requisitos previstos en el Decreto 1791 de 2000, el cual aprobó, razón por la que fue promovido a dicho grado a través de Resolución No. 05523 de 29 de agosto de 2016, «con fecha fiscal 01 de septiembre de 2016».
Sostiene que frente a lo anterior formuló un derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando que el ascenso al grado de intendente fuera «con fecha fiscal 01 de septiembre de 2009», con fundamento en el artículo 52 del citado canon, y que lo convocaran a realizar el «curso de ascenso a intendente jefe»; no obstante, en oficio del 23 de noviembre pasado, esos pedimentos fueron denegados, porque supuestamente no cumplía con el tiempo suficiente para su promoción, teniendo en cuenta su «última fecha fiscal de ascenso».
Señala que la respuesta aludida vulnera las garantías invocadas, toda vez que i) desconoció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues su reintegro a la Policía Nacional se ordenó sin solución de continuidad, esto es, afirma, como si su retiro «nunca hubiese ocurrido»; y, además, ii) se encuentra «sometido a una inferioridad injustificada» con respecto a sus compañeros, quienes obtuvieron el grado de intendentes durante la época en que estuvo desvinculado de la fuerza castrense atacada, y actualmente están adelantando «curso de ascenso para el grado de intendente jefe» (fls. 1 a 27, ibídem).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo, que «la no solución de continuidad, no significa que necesariamente el actor hubiere logrado escalar los grados correspondientes al escalafón, pues nada garantiza que, en efecto, el uniformado hubiere ascendido sin ningún tropiezo, como seguramente ocurrió con algunos de sus compañeros, que no pudieron ascender al no satisfacer los requisitos necesarios para ser promocionados». De otro lado dijo, que «los ascensos en la institución policial no se dan por el simple cumplimiento de determinado tiempo de servicio, sino que se debe acreditar el cumplimiento de otras exigencias, consagradas en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000»; y finalmente concluyó, que «ascender automáticamente al actor en las actuales condiciones en forma retroactiva, en el fundamento alegado de “no solución de continuidad”, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que ordenó su reintegro, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de sus compañeros de promoción, que tuvieron que cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, entre estos, la asistencia a las capacitaciones y cursos» (fls. 100 a 127, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«la accionada dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, porque ya se produjo el reintegro al cargo de subintendente sin solución de continuidad pues se efectuaron los pagos de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y el momento en que sea efectivamente reintegrado, sobre lo cual no hay discusión. La orden judicial es clara y nada da para entender que se estuviere disponiendo el reintegro a la institución en un cargo de mayor grado al que desempeñaba [el actor] al momento del retiro del accionante o a aquel grado en que estuvieren sus compañeros de curso que hubieren logrado el ascenso a intendente y luego a intendente jefe.
Y no solo eso, también se acredita dentro de la presente acción, que con posterioridad al reintegro, el accionante fue ascendido al grado de intendente mediante Resolución de ascenso No. 05523 del 29 de agosto de 2016, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 y 21 del Decreto ley 1791 de 2000, entre ellos el de tiempo mínimo de permanencia en el empleo, lo que deja ver que sí fue tenido en cuenta el tiempo de desvinculación.
Ahora, lo que pretende el accionante es que dicho tiempo sea considerado para ascender en el escalafón al grado de intendente jefe, asunto que de manera alguna puede ser competencia del juez de tutela, pues a este sólo le corresponde determinar el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la orden judicial emitida para el caso por el Tribunal Administrativo del Valle, que como se dijo fue atacada en su integridad; y si lo que pretende el actor es cuestionar el ascenso denegado, se evidencia que ya existe una respuesta administrativa donde se exponen las razones de tal decisión, que está sujeta a los recursos de ley, sin que obre prueba de que se hayan agotado; además, no se encuentra dentro de las facultades del juez constitucional pretermitir la exigencia de requisitos establecidos por la Ley para el ascenso dentro de una institución como la Policía que tiene un régimen especial de carrera –Decreto ley 1791 /2000- al que están sometidos todos los que ingresen y permanezcan en la misma, y que no fija como único requisito de ascenso la antigüedad» (fls. 172 a 174 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 183 a 188, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Sin duda, en este caso el accionante acude a este mecanismo de especial protección, para i) cuestionar el oficio No. S-2016-317628/ADEHU-GRUAS-1.10 del 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la Policía Nacional le negó el ascenso retroactivo al grado de «intendente jefe», pues en su opinión, dicha decisión desatiende la sentencia de 21 de agosto de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en virtud del cual se dispuso su reintegro a la institución sin solución de continuidad; y, de otro lado, ii) porque asegura encontrarse en condición de «inferioridad» respecto a sus compañeros, quienes obtuvieron el grado de intendentes durante la época en que estuvo desvinculado de la fuerza castrense atacada, están en la actualidad adelantando «curso de ascenso para el grado de intendente jefe».
3. Bajo las anteriores premisas, la Sala estima que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor contaba o aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías. Obsérvese que Alexi Armando Suárez Pedraza tiene o tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que pudo o podrá debatir los motivos por los cuales considera que tiene derecho a que lo promuevan al grado de intendente jefe de la Policía Nacional.
Al respecto, la Sala ha considerado que
«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (ver entre otras, en STC5357-2016).
3.1. Así las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.2. En un caso que guarda similitud, la Sala consideró que:
«al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de obtener el ascenso, enfila su inconformidad, frente a la respuesta que le fue extendida por el Ejército Nacional el 14 de octubre de 2015 (fls.90-91) en el cual se le informó con base en los argumentos normativos sobre la no procedencia del ascenso solicitado es un «acto administrativo», en tal virtud debió acudir a interponer las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por consiguiente, y en varias ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de la herramienta constitucional no es posible debatir actos administrativos, por cuanto, como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden desplegar, ante las instancias competentes» (STC4941-2016).
4. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el sub examine el accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014 y STC15970-2016, entre otras).
5. Finalmente, en cuanto a lo que atañe con el derecho a la igualdad, cabe resaltar que no basta con la simple enunciación, sino que es necesario que el actor compruebe que otras personas, en circunstancias equivalentes a las suyas, hubiesen sido ascendidos al grado de intendente jefe y, así poder efectuar el estudio pertinente con el fin de establecer el presunto trato discriminatorio. Entonces, no basta con señalar que el personal relacionado en el escrito de tutela ocupaba el mismo escalafón al del actor, al momento de su retiro, si no que resulta necesario acreditar que para obtener su ascenso, en idéntica fecha, cumplía los mismos requisitos que les fueron exigidos a los demás para ser promovidos a superior grado.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:
1. En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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