STC1071-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1071-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01102-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tramite al cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales Valle del Cauca y Santander, y las Alcaldías y Personerías de Sevilla y Floridablanca, y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01106-00.  

  

ANTECEDENTES  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales en el procedimiento de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº 2015-01178-00 y 2015-01334-00, lo anterior, porque  «NUNCA se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998» Afirma además que «se ha NEGADO a notificar a la entidad accionada a su correo electrónico, tal como lo manda el C.G.P., tampoco informa a la comunidad tal como lo pedí en la acción popular, pese a que a saciedad ha informado a través de la emisora de la policía».  

  

2. En síntesis, solicita que se ordene al accionado notificar por correo electrónico a la entidad demandada y al procurador judicial delegado en las acciones populares (ff. 1 y 3 cd. 1).+  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Alcaldía de Sevilla (Valle del Cauca), adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y desvinculado del trámite (ff. 13 al 15 ídem).  

  

2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (f. 20 ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que es inexistente vulneración o amenaza a los derechos del actor y que además «no puede considerarse como un actuar antojadizo o injustificado del juez que vulnere sus derechos, ni refleja una acción tendiente a esquivar el impulso oficioso que le atribuye la ley»  

  

Asimismo, observó que en los expedientes de las acciones populares no obraban los certificados de existencia y representación que dieran cuenta sobre la dirección electrónica donde las entidades accionadas recibirían notificaciones judiciales, requisito indispensable, según lo establece el artículo 291 numeral 2° del Código General del Proceso y que además son inexistentes solicitudes o memoriales del actor en ese sentido (ff. 25 a 31 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante solicitó amparar las pretensiones (f. 36, cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta «vulneración a las garantías procesales» en las cuales, a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, no obstante, estudiadas las copias allegadas la Corte observa:  

  

2.1 El accionante plantea que el despacho judicial accionado omitió surtir la notificación a las entidades demandadas mediante correo electrónico, reclamo que está vedado por la apatía del accionante al no haber propuesto la discusión pertinente en el trámite de la acción popular, pues no obran en los expedientes solicitudes al respecto.  

  

Si bien, el artículo 291 del Código General del Proceso dispone las reglas para la práctica de la notificación personal y entre éstas preceptúa la posibilidad de que se surta a través de la dirección electrónica registrada por las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, no es la acción de tutela el escenario idóneo para plantear éste asunto cuando no ha sido suficientemente debatido ante el juez de conocimiento.  

  

Lo expuesto, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

2.2 Asimismo se torna improcedente el resguardo en relación con la supuesta vulneración derivada de la no publicación de los avisos a través de la emisora de la Policía Nacional, en tanto que la situación ya había sido discutida mediante recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente al recurrente, por lo cual, advierte esta Sala que la queja planteada no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos plasmados por el juzgador cuestionado, tienen sustento en las normas que regulan el procedimiento de la acción popular, particularmente en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, descartando así un actuar caprichoso o arbitrario por parte del mismo, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).  

  

3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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