STC1070-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1070-2017  

Radicación n.  ° 11001-02-03-000-2017-00168-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Barbosa Toscano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y equidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal que «declare desierto el recurso de apelación» que interpuso la ejecutada o, en su defecto, se le ordene «rehacer la audiencia que dio curso a la apelación y de aplicación al art[ículo] 2530» del Código Civil, inciso final.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.         En 16 de octubre de 2009, Pedro Pablo Barbosa «le prestó a la señora LUZ EUGENIA REYES OVIEDO, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS», obligación que garantizó la deudora a través de constitución de hipoteca.  

  

2.2.        El referido acreedor falleció el 24 de octubre de esa misma anualidad, por lo que sus herederos iniciaron el respectivo trámite de sucesión, por la vía notarial.  

  

2.3.  Debido a inconvenientes que surgieron como el embargo de varios bienes por la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) y el fallecimiento de una de las herederas, la sucesión sólo pudo culminar en el mes de octubre de 2015, «donde se adjudi[ó] al heredero OMAR BARBOSA TOSCANO el crédito hipotecario a cargo de la señora LUZ EUGENIA REYES OVIEDO».  

  

2.4.        Ante el incumplimiento de la deudora hipotecaria en el pago de la prenombrada acreencia, el 30 de octubre de 2015, el adjudicatario promovió demanda ejecutiva hipotecaria.  

  

2.5.        Librada la orden de apremio y enterada la ejecutada, formuló, entre otras, la excepción de prescripción, la cual desestimó el juez a quo, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, al considerar que el término prescriptivo estuvo suspendido desde la muerte del acreedor inicial y hasta que se liquidó su sucesión, de conformidad con el inciso final del artículo 2530 del Código Civil.  

2.6.        Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación, haciendo una «argumentación breve de las razones del inconformismo», sin que sustentara la alzada, pues ello debía hacerlo ante el fallador de segundo grado.  

  

2.7.        El 29 de noviembre de 2016, fecha fijada por el Tribunal acusado para adelantar la audiencia de sustentación y fallo, la apelante no asistió a sustentar la alzada, por lo que debió declararse desierta, eventualidad que desconoció la autoridad criticada, pues dispuso proseguir con el trámite del recurso, profiriendo sentencia, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la prescripción alegada por la ejecutada.  

  

2.8.        Adujo el quejoso que las normas invocadas por el Tribunal no eran aplicables a su caso concreto, habida cuenta que aquellas regulan el trámite judicial de la sucesión, más no el notarial.  

  

2.9.        Agregó que ante las circunstancias precisas de su caso, como heredero no podía tramitar las acciones judiciales para hacer efectivo el crédito a cargo de Luz Eugenia Reyes Oviedo, lo que configuró la suspensión de la prescripción en los términos de los artículo 2541 y 2530 del Código Civil, situación que no tuvo en cuenta el estrado cuestionado en el fallo de segunda instancia.  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 25 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la providencia cuestionada «se adoptó con fundamento en los argumentos contenidos en el audio de la audiencia (…) al cual nos remitimos, considerando que lo allí expuesto obedece a un razonamiento respetable y acorde a la normatividad aplicable».  

  

2.        El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida ciudad precisó que se remitía «a las consideraciones expuestas por la funcionaria que detentaba el cargo cuando se profirió la providencia de primer grado».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censuró por vía de tutela (i) la decisión del despacho judicial accionado de resolver la apelación interpuesta por la ejecutada Luz Eugenia Reyes Oviedo, a pesar de que la impugnante no compareció a la audiencia a sustentarlo; y (ii) la sentencia del 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se revocó la dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2016, y en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción que esgrimió su ejecutada.  

  

2.1.        Respecto a la primera inconformidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad.  

  

En efecto, revisada la grabación de la audiencia que se celebró el 29 de noviembre de 2016, se advierte que al iniciar ésta el Tribunal decidió que, a pesar de la inasistencia de la apelante, procedería a resolver la alzada, determinación que se notificó en estrados al ejecutante, presente en la diligencia, sin que aquel manifestara los reparos que ahora y por esta vía adujo.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)  

  

2.2.        En cuanto a la otra queja del querellante, advierte la Sala que carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 29 de noviembre de 2016, explicó los motivos por los cuales no operó la suspensión de la prescripción que alegó el ejecutante, en los términos contemplados en el artículo 2530 del Estatuto Sustancial Civil, y que, por el contrario, tal fenómeno extintivo había operado en favor de la demandada.  

  

Para llegar a tal conclusión, tras reseñar los antecedentes del litigio, indicó el Tribunal enjuiciado que:  

  

… el artículo 2541 del Código Civil solamente contempla como causas de suspensión del término de prescripción extintiva las señaladas por el artículo 2530 de esa misma codificación, en la redacción que le dio el artículo 3° de la ley 791 de 2002, entre las cuales no se encuentra el fallecimiento del acreedor y el trámite de la sucesión.  

  

Por el contrario, el heredero representa a la herencia, tal como lo alegó el apoderado de la demandada, por eso desde la delación de la misma es titular de todas las acciones que tenía el causante y está sujeto a todas las acciones que contra él se podían interponer, en atención a que de acuerdo al artículo 1008 del Código Civil el sucesor a título universal  sucede al difunto en todos su bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Valga acotar que según lo dispuesto por el artículo 1013 ibídem, la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de que se trata.  

  

(…)  

  

Por otra parte, dispone el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que se debaten en este proceso, que la administración de la herencia la tiene el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos, con arreglo a prescrito por el artículo 1297 del Código Civil, norma que reitera la facultad de administrar la herencia que tienen los herederos, y además consagra que “mientras no hayan aceptado todas la facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente.  

… el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil nos dice que el curador representa la herencia y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de las especiales que la ley le asigna. ¿Y cuáles son las atribuciones del secuestre?, el artículo 683 nos lo dice: la custodia de los bienes y las previstas para el mandatario en el Código Civil.  

  

Y como se sabe, de conformidad con el artículo 2151, el mandato confiere al mandatario, entre otros, el deber de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, es decir, todas estas atribuciones las tiene el heredero desde el mismo instante en que perece o muere el causante, en el momento de deferirse la herencia.  

  

En conclusión, el término de prescripción extintiva de los créditos que tenía el causante no se suspende a favor de la herencia, continúa corriendo, siendo deber y potestad de los herederos, individual o colectivamente, el cobrarlos, interrumpir las prescripciones o entablar las acciones judiciales respectivas, entre ellas, claro está, las ejecutivas, para ello le basta acreditar la calidad de heredero con el registro civil de nacimiento.  

  

No es necesario, ni conveniente como se ve, esperar a que se adjudique el crédito para proceder a cobrarlo, el trámite de la sucesión no está previsto por el artículo 2530 del Código Civil, que regula la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria, aplicable a la extintiva por la remisión que hace el artículo 2.41, como causal de suspensión de la prescripción extintiva.  

  

Siendo así, no es de recibo el argumento de la parte actora, que también hizo la juez de primera vara, según el cual el ejecutante estaba en imposibilidad  absoluta de hacer valer su derecho, es decir de entablar la acción ejecutiva mientras no se le adjudicara el crédito en la partición de la sucesión de su padre, pues, como se explicó, podía formular la acción desde que el crédito contenido en el pagaré base de este proceso se hizo exigible.  

  

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la suspensión de la prescripción y concluyó que en el caso juzgado no había operado, por lo que tuvo lugar ese fenómeno extintivo,  en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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