STC1069-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1069-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00174-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora, a través de apoderada judicial, solicitó protección constitucional de su derecho al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

       En consecuencia, reclamó que se declare la nulidad «de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL (…), el día trece (13) de diciembre de 2016».  

  

2.        Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        José María Medina González, presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, con la finalidad de que le reconociera «una relación laboral y se le cancel[aran] todos los emolumentos que desprende esta relación».  

2.2.        Mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, el juez a quo accedió a las pretensiones de la aludida demanda, decisión que apelaron todos los litigantes.  

  

2.3.        A través de providencia del 26 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primera instancia, accediendo, de igual manera, a las súplicas del demandante, y ordenó a EMCALI, entre otros mandatos, «… cancelar al demandante a partir del 31 de marzo de 2008, los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales, cotizaciones a la seguridad social, para la pensión y salud, a que tenga derecho desde la fecha del despido, hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deberán ser indexadas hasta que se realice su pago…», determinación que resolvió no casar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con sentencia del 20 de junio de 2012.  

2.4.        Adujo la accionante que, el 20 y 21 de mayo de 2014, en cumplimiento del fallo, EMCALI realizó el pago de los aportes a seguridad social.  

  

2.5. El 31 de diciembre de 2014, José María Medina González solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, siéndole negada con Resolución GNR 351022 del 6 de noviembre de 2015, «por considerar que no reunía con las semanas requeridas», por lo que Medina González, el 11 de julio de 2016, solicitó a EMCALI el cumplimiento de la sentencia judicial.  

  

2.6.        Ante la respuesta negativa de EMCALI, José María Medina González instauró una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a EMCALI «dar respuesta (…) a lo requerido por el accionante de forma detallada, clara, de fondo y precisa…», decisión que impugnó el allí accionante (Medina González).  

  

2.7.        Con providencia del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal accionado modificó la orden de tutela, ordenando a Colpensiones liquidar «… el cálculo actuarial respectivo y lo comunique a EMCALI EICE ESP, restituyéndole el dinero pagado por aportes indexados. El representante legal del EMCALI EICE ESP, deberá proceder (…) a pagar la suma establecida en el cálculo actuarial…».  

  

2.8.        Adujo la gestora del amparo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que «la sentencia ordinaria laboral emitida (…), ya se había discutido el tema de la indexación…», además que desconoció «EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ».  

  

       3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 26 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expresó que «se ha sometido a las normas preexistentes, que regulan el trámite de esta clase de proceso, cumpliéndose en su interior el debido proceso…»  

  

2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:  

         

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:  

  

… [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

3.        En el caso bajo estudio la queja de la gestora se circunscribe a la sentencia de tutela calendada 13 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal accionado modificó la orden de protección impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.  

  

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo, por cuanto la accionante puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 23 de enero de 2016 fue enviado a la Sala de Selección conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional, conforme se verificó en el reporte de actuaciones que reposa en estas diligencias (folio 121).  

  

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:  

  

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.  

  

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado  

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

  

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la promotora, el presente reclamo se torna improcedente.  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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