STC1068-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

  

STC1068-2017  

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00333-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Sneider Perdomo Ramos contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al cual se vinculó al Batallón de infantería No. 26 Cacique Pigoanza de Garzón (Huila), su Dispensario Médico y su Dirección de Personal, el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana y la Dirección General de Personal del Ejército Nacional.  

  

  

1.        El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en razón a que le suspendió la prestación de los servicios médicos.  

  

2.        Como sustento de su reclamo señala en síntesis, que no obstante haber sufrido durante la vinculación al servicio militar varios accidentes que le ocasionaron lesiones en ambas manos y motivaron su retiro del servicio por considerársele «NO APTO POR EXÁMEN DE EVACUACIÓN», cuando lo dieron de baja, fue desafiliado del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud del que gozan los miembros del Ejército Nacional, sin haberle practicado las cirugías, intervenciones y valoraciones ordenadas para la recuperación y manejo de su afección. Agrega que ha realizado múltiples requerimientos a fin de se continúe con el tratamiento pendiente, pero no ha obtenido pronunciamiento favorable al respecto.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la accionada activarlo inmediatamente «al servicio de salud, hasta tanto concluyan las cirugías pendientes» y suministrarle la «asistencia médica integral, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera (…) incluido el servicio de transporte (…) a la ciudad donde [le] realicen la cirugía junto con la alimentación y estadía» (fls. 1 a 2, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Hospital Departamental San Vicente de Paúl, corroboró el dicho del demandante en el sentido de informar que en efecto registró ingreso a sus instalaciones el 7 de diciembre de 2015, por consulta externa para realizar seguimiento de la «fractura de diáfisis de 5to metacarpiano mano derecha», habiéndose expedido orden de remisión «a cirugía de mano tercer nivel» (fl. 36, ibídem).  

  

       2. El Comandante del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, informó que remitió las solicitudes de afiliación a salud formuladas por el accionante, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser esta la encargada de atenderlas, razón por la cual pide, bien sea la declaratoria del hecho superado, ya que en lo que respecta a sus funciones está «haciendo los trámites respectivos para la activación de los servicios médicos del accionante»; o la desvinculación de su parte por no ser el llamado a responder las reclamaciones invocadas (fls. 38 a 39 ibíd.)  

  

3. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, propuso las «excepciones» de: falta de legitimación por pasiva porque «carece de facultad legal para administrar el Subsistema de Sanidad Militar» y «prescripción y abandono del tratamiento», soportada en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, según el cual cuando el retirado «sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o (…) de invalidez abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses , o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito (…) la institución quedará exonera del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ellos derive» (fls. 75 a 76, ídem. ).  

  

4. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea allego contestación a la acción mediante la cual informó que como el interesado «no es afiliado ni beneficiario del Sistema», procedió a solicitar la activación de las atenciones que necesitara «para el trámite de junta», las cuales actualmente se encuentran vigentes y por tanto «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan».  

  

En cuanto al transporte, alimentación y estadía que también pide el promotor del amparo, adujó que no cumple con los requisitos que vía jurisprudencial se han señalado para su procedencia, por lo que no hay lugar a concederlos (fls. 94 y 95, cit).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió la protección solicitada, al constatar que «en BRAYAN SNEIDER PERDOMO RAMOS persisten las lesiones que estando en el servicio militar, sufrió tanto en la mano derecha como en la izquierda» sin que le hayan realizado las intervenciones quirúrgicas que antes del retiro fueron reportadas como necesarias en el examen de evaluación, pues contrario a ello la Dirección General de Sanidad Militar optó por retirarle los servicios médicos, determinación que pone en riesgo su integridad personal y salud.  

  

En consecuencia ordeno a la citada autoridad disponer «lo necesario para la activación de los servicios de salud a favor del actor, y por el tiempo que sea necesario para el restablecimiento total» de sus derechos, en cuanto a la pretensión suministro de gatos de transporte y hospedaje, se limitó a decir que era apresurada «en tanto que para que [sea] sea procedente, debe mediar una decisión negativa injustificada de parte de la entidad encargada de (…) los servicios médico asistenciales» (fls. 78 a 82 id.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el Director General de Sanidad Militar quien informó que el tutelante desde el 2 de noviembre de 2016 se encuentra en estado activo «y como tal puede gozar de los servicios médicos», de este modo alega la configuración de un hecho superado frente a las solicitudes del actor.  

  

Igualmente aduce que «NO tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o Prestación de Servicios de Salud» (fls. 91 a 92, cit.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el asunto en estudio el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la Dirección General de Sanidad Militar, que lo desafilió del sistema especial de Seguridad Social en Salud después de retíralo del servicio, como consecuencia de haber sido calificado como «NO APTO POR EXÁMEN DE EVACUACIÓN», debido a las lesiones que adquirió durante el cumplimiento del deber castrense.  

  

Por su parte la entidad accionada en el escrito impugnatorio informó que desde el 2 de noviembre de 2016, el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos reactivó la asistencia reclamada por el solicitante, razón por la cual «goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salad mediante Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001».  

2.        De forma reiterada esta Sala ha expresado la necesidad de garantizar el derecho a la salud de los militares o policías aun cuando estén retirados, «siempre que las dolencias sean con ocasión de sus funciones o hayan sido contraídas durante la prestación del servicio» (STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01), hasta tanto esté definida la situación médica laboral del afectado y se le inscriba en el Régimen General de Seguridad Social en salud. Sobre el particular se ha dicho que:  

  

«(…) la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01).  

3. Descendiendo al caso concreto, se observa que, el fallador de primera instancia acertadamente concedió el amparo solicitado, con fundamento en que la afección que aqueja al tutelante fue adquirida durante el desarrollo de la actividad castrense y no se le ha realizado la intervención quirúrgica ni otros tratamientos prescritos para su curación, omisión que en efecto pone en riesgo los derechos a la salud, integridad física y vida en condiciones dignas del demandante, de este modo, en aplicación del principio de continuidad en el servicio ordenó la activación que reclamaba.  

  

Ahora, de acuerdo con lo señalado por la impugnante, así como con la información contenida en el certificado 366369 de 2 de noviembre de 2016 (fl. 100, cd 1), según el cual Brayan Sneider Perdomo Ramos se encuentra en «estado Activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud», es evidente que aquel fue nuevamente vinculado al subsistema de salud del Ejército Nacional, por lo que podrá gestionar ante este la asignación de las citas necesarias para que se le califique de manera concluyente su situación.  

  

4. Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la petición del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

  

Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma.  

  

Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,  

  

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto  de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otras, en STC3996-2015 y STC3849-2016).  

  

4.  Sin embargo, el expediente da cuenta que no erró el Tribunal Constitucional al proteger la citada garantía superior, pues como quedó visto, la entidad accionada sólo acreditó la realización de las actuaciones necesarias para proteger el derecho a la salud del demandante después de emitida la decisión de instancia, por lo que el a quo no tenía otro remedio que conceder la protección suplicada, razón por la cual dicho fallo deberá mantenerse.  

  

No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que en el momento actual, frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.  

  

5. Comoquiera que lo relacionado con la pretensión de reconocimiento y pago de transporte y alimentación fue resuelto por el a quo conforme a derecho, al advertir que «no existe negativa injustificada de parte de la entidad encargada del suministro de todos los servicios-médicos asistenciales», en la medida en que no se ha expedido orden que los requiera, no hay necesidad de realizar otro análisis sobre este ítem estándose por tanto a lo dispuesto en la providencia de primer grado.  

  

6. Finalmente cabe señalar, que no es de recibo el argumento de la Dirección General de Sanidad Militar según el cual no es la llamada a responder la orden constitucional, porque «las funciones asistenciales corresponde legalmente prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas», pues debe recordar la Corte que son todas las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares las que tienen el deber de prestar armónicamente los servicios asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, sin dilaciones de tipo administrativo.  

  

En efecto, se ha puntualizado que:  

  

…la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar a la tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médico que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.  

  

En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados» (CSJ SC  4 dic. 2012, exp. 2012-00340-01, reiterado en STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01 y STC12682, 8 sept. 2016, rad. 2016-00263-01).  

  

7.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada aclarando que frente a la pretensión elevada por Brayan Sneider Perdomo Ramos se presenta la carencia actual de objeto.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *