STC3654-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3654-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00627-00  

           (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Inversavic S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de Construcciones Técnicas de Ingeniería Ltda., Esgamo Ingenieros Construcciones S.A.S. y Cuéllar Serrano Gómez S.A., empresas integrantes del Consorcio Estación San Victorino.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “primacía de la ley sustancial” y del “principio de interpretación pro homine”, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.  

  

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito efectuó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 19 de octubre de 2016, a la cual, en representación de la tutelante, compareció el profesional Gabriel Hernández Villarreal, “(…) en calidad de apoderado sustituto, habida cuenta del poder otorgado por el hasta entonces apoderado de la parte actora, Andrés Posada Rodríguez (…)”.  

  

2.2. En esa diligencia se dictó sentencia contraria a las pretensiones, decisión apelada por el citado jurista a nombre de la ahora gestora, quien  

  

“(…) no [se] limit[ó] a cumplir con el requisito del artículo 322, numeral 3, inciso 2 del Código General del Proceso (que obliga a (…) expresar brevemente los motivos de reparo) (…) sino que sustent[ó] el recurso directamente ante el juez de instancia, exponiendo de manera clara e in extenso las razones de fondo de la inconformidad (…)”.  

  

2.3. El 28 de octubre de 2016 la Sala querellada admitió la impugnación y, posteriormente, señaló para el 25 de enero de 2017 la realización de la “audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso”.  

  

2.4. Por compromisos de orden profesional, el togado Gabriel Hernández Villarreal pidió el aplazamiento de esa diligencia.  

  

2.5. El 19 de enero de 2017, la ahora gestora allegó un escrito manifestando a la anotada Colegiatura su “(…) negativa expresa a que el abogado Gabriel Hernández Villarreal, quien [la] representa actualmente dentro del proceso, sustituya el poder a otro profesional para efectos de la audiencia convocada para el día 25 de enero de 2017 (…)”.  

2.5. Llegada la fecha del anotado acto, la magistrada acusada se abstuvo de “dar trámite” a la memorada solicitud de reprogramación, arguyendo, en concreto, que no fue suscrito por el abogado de la sociedad allí demandante, Andrés Posada Rodríguez, sino por el señor Hernández Villarreal, quien solamente fungió “(…) como apoderado sustituto exclusivamente para la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2016 (…)”. Seguidamente declaró desierta la alzada por falta de sustentación.  

  

2.6. Censura lo antelado, aduciendo, en síntesis, que en el memorial arrimado a ese juicio el 19 de enero de 2017, constaba un “(…) reconocimiento por parte de la sociedad demandante de un contrato de mandato existente entre ella y el abogado Gabriel Hernández Villarreal para que éste último la representara judicialmente ante el Tribunal (…)”, por cuanto, allí se aseguró que ese profesional era “(…) quien [la] representa[ba] (…) dentro del proceso (…)”.   

3. Implora invalidar lo actuado desde el 25 de enero de 2017.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Inversavic S.A.S. en Liquidación critica que dentro del comentado subexámine el Tribunal convocado haya desestimado la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo y, en consecuencia, declárase desierta la apelación por ella formulada frente a la sentencia de primer grado.  

  

2. El acá accionado llegó a la decisión criticada luego de razonar:  

  

“(…) Se deja constancia que (…) siendo las 4:10 p.m. no se hizo presente el mandatario judicial de la parte actora, señor Andrés Posada Rodríguez, sin que sea viable acceder a la solicitud de reprogramación deprecada, comoquiera que se realizó por quien fungiera como apoderado sustituto exclusivamente para la audiencia llevada a cabo “el 19 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m. o en las fechas en las que ésta se prorrogue, se reprograme o suspenda” –folio 943-, lo cual se cumplió al emitirse el fallo de primer grado en esa data, entendiéndose que para las actuaciones posteriores reasumía el profesional sustituto (sic). Ahora, si la voluntad de la representante legal de Casoma S.A.S. –agente liquidadora de Inversavic S.A.S. en Liquidación- era conferir poder al abogado Gabriel Hernández Villarreal para que la representara ante esta superioridad, ha debido otorgarlo en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, lo que no aconteció, pues, en el escrito obrante a folio 10 [hace alusión al radicado por la ahora gestora el 19 de enero de 2017] se limitó a señalar que se negaba a que se sustituyera a otro profesional, pese a que, se itera, no hay evidencia del ius postulandi en cabeza de aquél (…)”.  

  

“(…) En el subjúdice, el apoderado del ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, pero es notorio que desatendió la carga procesal que pone la nueva codificación adjetiva civil, atañedera a sustentar ante esta Superioridad la alzada, por lo cual se impone declarar desierto el recurso (…)”.  

  

3. Estima la Sala que la argumentación utilizada por el accionado resulta insuficiente, habida cuenta que omitió definir si en ese asunto se había presentado una revocatoria tácita del poder inicialmente conferido al abogado Andrés Posada Rodríguez y otorgado un nuevo mandato al profesional  Gabriel Hernández Villarreal, al tenor de lo normado en el canon 2190 del Código Civil, según el cual, “(…) [l]a revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona  (…)”.  

  

Lo antelado, teniendo en cuenta que en el memorial allegado a ese decurso por la hoy quejosa el 19 de enero de 2017, manifestó su “(…) negativa expresa a que el abogado Gabriel Hernández Villarreal, quien [la] representa actualmente dentro del proceso, sustituya el poder a otro profesional para efectos de la audiencia convocada para el día 25 de enero de 2017 (…)”, por ende, era obligación del Tribunal verificar en detalle si en ese documento se reunían los presupuestos exigidos por la regla atrás referida.  

Adicionalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante, si la Sala consideraba que el escrito antelado no reunía los requisitos para entender perfeccionada la representación del profesional Hernández Villarreal, debió haber puesto de presente tal circunstancia a la aquí quejosa con anterioridad a la celebración de la memorada audiencia, brindándole la posibilidad de subsanar las falencias advertidas.  

  

Es indispensable indicar que a todo Juez le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, por tanto, refulge con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, y por esa senda, el otorgamiento del resguardo.  

  

Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación aplicable o del debido proceso, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación, sobretodo cuando se constata el menoscabo de la prerrogativa a la defensa de los extremos litigiosos.  

         

La imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

  

4. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio y se ordenará al Tribunal entutelado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2017, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Inversavic S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de Construcciones Técnicas de Ingeniería Ltda., Esgamo Ingenieros Construcciones S.A.S. y Cuéllar Serrano Gómez S.A., empresas integrantes del Consorcio Estación San Victorino.  

  

En consecuencia, se le ordena a la Corporación entutelada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del conocimiento de esta decisión, deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2017, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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