STC3648-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00014-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Javier Bacca Cuadros contra el Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Áreas de Sanidad Norte de Santander y Medicina Laboral en Bogotá y Policía Metropolitana de Cúcuta.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó:  

  

(i) Ordenar efectuar un nuevo examen que defina qué numeral del decreto 094 de 1989 se debe aplicar si el 1-061 o el 1-051.  

  

(ii) Suspender la notificación de cualquier acto administrativo de retiro, hasta que no se realice la valoración médica.  

  

(iii) Dejar sin efectos tanto la resolución de la junta médico laboral contenida en el acta nº 1739 de 11 de marzo de 2016, como la del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía nº 50745 de 22 de diciembre de 2016, por cuanto están viciadas de nulidad dado que no fueron realizadas de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 19 del decreto 1796 de 2000.  

  

(iv) En su defecto, dejar sin efecto la calificación de las lesiones realizada en el numeral 3º del acta nº 50750 del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, dado que éstas fueron causadas durante el servicio y tienen origen en la prestación del mismo, tal y como fuera acreditado con el informativo administrativo nº 089/2011 y se encuentra recogido en la historia clínica y en la junta médico laboral (folio 10, cuaderno 1).  

  

2.        Como fundamento de su pretensión manifestó, en síntesis, que:  

  

2.1.        Es patrullero de la Policía Nacional desde hace más de 11 años y aún se encuentra en servicio activo; que sufrió un accidente el 10 de abril de 2011, cuando se encontraba de servicio en el CAI histórico de la Policía Metropolitana de Cúcuta.  

  

2.2.        El 13 de julio de 2012 le fue practicada junta médico laboral en la que fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 12,50%, determinación que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, el 12 de abril de 2013, cuantificando el índice de incapacidad permanente en el 28,96%, declarándolo no apto para el servicio policial.  

  

2.3.        Comoquiera que la unidad de prestaciones sociales de la Policía Nacional dejó pasar los 3 meses previstos para emitir el acto administrativo de retiro de la institución, nuevamente convocó al reclamante a junta médico laboral el 11 de marzo de 2016, determinando una incapacidad permanente del 35%; resolución que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, el 22 de diciembre siguiente, en cuanto calculó el índice de pérdida de capacidad laboral en el 36,42% y confirmó lo relativo a la improcedencia de la reubicación laboral.  

  

2.4.        El quejoso reprochó tales actos administrativos porque esta última junta médico laboral se practicó de oficio, sin mediar petición suya, o por lo menos, sin que éste hubiese estado incapacitado; en dicha junta se le asignó el numeral 1-061 «lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vértebras dorsales sin repercusión funcional», estimando que la lesión ameritaba un punto en la calificación, tal como quedara consignado en el acta nº 1739 de 11 de marzo de 2016; no obstante, sin explicación alguna el Tribunal Médico Laboral cambió el numeral asignado a la lesión, dándole el 1-051, correspondiente a «lesiones o afecciones esternales, condrocostales, vertebrales dorsales sin repercusión funcional», fijando 4 puntos en la cuantificación del porcentaje de pérdida de capacidad, indicando que las afecciones se causaron en el servicio pero no por causa del mismo, inobservando que el informativo del accidente nº 089/2011 dio cuenta de que las lesiones sufridas fueron calificadas conforme al literal b), artículo 24 del decreto 1796 de 2000, esto es, «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».  

  

2.5.        Finalizó aduciendo que debe procurarse el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues ha cumplido con la actividad policial diariamente sin ninguna novedad, por lo que no entiende por qué la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión lo declararon no apto para el servicio, más cuando «se ha destacado en los últimos años como policial ejemplar».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que su función es la de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como los programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional.  

  

Igualmente, explicó que el ordenamiento legal le ha permitido delegar y desconcentrar funciones, por cuanto esa dirección cuenta con 127 establecimientos de salud y 641.000 usuarios a nivel nacional, de manera que este asunto es de competencia del Área de Sanidad Norte de Santander liderada por el Teniente Coronel Juan José Palma Arias; así como del Área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila (folios 50 a 54, cuaderno 1).  

  

2.        El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander hizo un recuento de la actuación, informando que de acuerdo con el acta del Tribunal Médico Laboral el patrullero Bacca Cuadros fue declarado no apto para actividad policial, que no se recomendó su reubicación laboral tras considerar que los seminarios que éste presentó para acreditar capacidad laboral residual no eran suficientes, dado que no constituían certificación de aptitud ocupacional, conforme a lo dispuesto en el decreto 2888 de 2007.  

  

Agregó que la tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa y que debía vincularse al Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía- y a la Dirección General de la Policía Nacional para que se pronuncien frente a los pedimentos del actor (folios 55 y 56, cuaderno 1).  

  

3.        La Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó declarar improcedente la petición tuitiva, en la medida en que el interesado cuenta con las acciones contencioso administrativas, las cuales según se registra en la base de datos de esa entidad no ha utilizado (folios 57 a 59, cuaderno 1).  

  

4.        El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se opuso a la concesión del amparo, dado que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esa célula hubiese conculcado las garantías de Luis Javier Bacca Cuadros, al efecto expresó que resulta inapropiado hablar que la secuela del actor ha empeorado, por cuanto la evidencia clínica mostrada al momento de la valoración permite establecer en forma definitiva la secuela, «ligado inclusive a que la calificación hubiese resultado favorable en su momento, pues se define la secuela permanente con la edad del calificado al momento de la valoración», por lo que realizar un nuevo examen podría perjudicar al calificado, por cuanto las tablas de calificación «determina[n] como factores en la pérdida de la disminución sicofísica los índices asignados en contraste con la edad del calificado, por lo que valoraciones años después» reducen el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.  

  

Dijo que la tutela no puede usarse como medio simultáneo o paralelo a los procedimientos ordinarios; y que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable (folios 68 a 74, cuaderno 1).  

  

5.        La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó que el acto administrativo de retiro del servicio activo de la institución del patrullero Bacca Cuadros se encuentra en trámite; que no le es posible mantener en el servicio activo a quien fue declarado no apto y sin reubicación laboral, pues no puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral, quedándole al inconforme acudir a las acciones jurisdiccionales (folios 85 a 104, cuaderno 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el resguardo al estimar que como en este caso fue surtida la calificación de capacidad laboral del actor por parte del Tribunal Médico de Revisión Laboral, tal determinación únicamente es susceptible de controversia a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la petición resultaba improcedente, en cuanto desatendía el principio de subsidiariedad (folios 114 a 119, cuaderno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante reiterando los motivos del libelo inicial, manifestando que no se analizaron los argumentos aducidos por él, que dan cuenta de su condición de padre cabeza de familia y que la calificación de capacidad laboral realizada no cumple con las exigencias previstas en el decreto 1796 de 2000 (folios 135 a 175, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, examinadas las diligencias criticadas, pronto se advierte la improcedencia del resguardo implorado, comoquiera que no se aviene con el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido de que el gestor del amparo dispone de otro medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección de los derechos que estima conculcados, ello por cuanto el reproche está enfilado contra lo resuelto en actos administrativos, estos son, Acta nº 1739 de 11 de marzo de 2016 y Acta nº TML16-1-603 MDNSG-TML-41.1 de 22 de diciembre de 2016, emitidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en los cuales se calificó que tenía una incapacidad permanente parcial del 36,42%, declarándolo no apto para la actividad policial, por lo que no recomendó su reubicación laboral.  

  

En ese orden de ideas, el cuestionamiento y debate de los pronunciamientos adoptados al interior del proceso de calificación de capacidad laboral es un asunto que debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus derechos.   

  

En asuntos similares, ha dejado dicho la Corte que:  

  

…para cuestionar la legalidad que reviste la resolución nº 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada.  

  

La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación.  

  

3. Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para «REUBICACIÓN LABORAL», en que éste «no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar» (fls. 13 al 16, Cdno. 1), condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró la exequibilidad «del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».  

  

Ante lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el ordenamiento legal provee, para obtener válidamente un pronunciamiento sobre «el reintegro» que por este medio residual pretende (CSJ STC, 30 en. 2012, rad. 2011-00866-01; reiterada en STC, 23 ag. 2012, rad. 2012-00093-01; 23 jul. 2015, rad. 2015-00259-01; y STC6820-2016, 26 may. 2016-00121-01).  

  

3.        Ahora bien, resulta pertinente enfatizar que en la acción o procedimiento que incoe ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que hace inviable la tutela aún como mecanismo transitorio (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01; CSJ STC, 13 ag. 2014, rad. 2014-00292-01; y STC-8324, 22 de jun. 2016, rad. 2016-00600-01).  

  

Recuérdese lo dicho por esta Sala en un asunto de similares contornos al de ahora:  

  

…si en criterio de la accionante dicha valoración no fue debidamente realizada porque no se tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, debió ejercitar las acciones contenciosas administrativas que tenía a su alcance para manifestar su inconformidad, no siendo procedente ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

Al respecto, es de indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«…La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (C.C. T-1041 de 2010)».  (CSJ STC11073-2016, 11 ag., rad. 76-2016-00112-01).  

  

4.        Téngase en cuenta que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo excepcional de protección constitucional.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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