Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3130-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00026-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Hamir Arturo Reyes Burgos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Trescientos Doce Seccional y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
2. Relató que fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego luego de un preacuerdo que pactara con la Fiscalía 312 Seccional de Bogotá encargada de la investigación; indemnizó los perjuicios ocasionados a la víctima como prerrequisito para lograr la terminación negociada del proceso, que incluía además la variación del grado de participación de coautor a cómplice, al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito le impuso una pena de 141 meses de prisión modificada posteriormente por el Tribunal Superior al desatar la apelación dejándola en 132,5 meses.
A pesar de ello, critica la dosificación punitiva que hicieron los funcionarios acusados pues asegura no tuvieron en cuenta factores de rebaja como el haber indemnizado a la víctima, la degradación de la participación ni la determinación del hurto calificado y agravado como delito base de la tasación. También acusa a su abogado defensor de haberlo hecho firmar un acuerdo que no lo beneficiaba como esperaba.
3. En consecuencia solicitó que «(…) se ordene sea modificada la sentencia condenatoria (…) y solicito que al momento de impartir condena se otorgara el máximo de disminución por la degradación de la conducta en la modalidad de cómplice, es decir, la mitad de la pena prevista para la infracción» (ff. 1 a 35, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Jefe de la Unidad de la URI de la Localidad de Kennedy, destaca conoció de la noticia criminal que involucró al accionante por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2014, asunto que posteriormente fue asignado a la Fiscalía 312 Seccional de Bogotá (f. 60, ibídem)
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, sostuvo que la sentencia cuestionada por el actor fue «(…) dictada conforme a derecho», informó además que frente a la decisión de segundo grado se interpuso el recurso de casación, sin embargo fue declarado desierto mediante auto de 19 de agosto de 2015 (f. 64, ib.).
3. El abogado defensor del promotor, se pronunció explicando los términos del preacuerdo con la Fiscalía, que coincide con lo expuesto por el quejoso en la demanda, agregó que no sustentó el recurso de casación por no ser especialista en el tema, de lo cual advirtió a su prohijado a quien le recomendó contratar un profesional idóneo en ese aspecto, finalizó precisando que «(…) no falté a mi obligación de brindar al accionante una defensa adecuada (…)» (ff. 113 a 117, ídem).
4. El titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de lo acontecido procesalmente en el trámite que le correspondió adelantar en contra de Hamir Arturo Reyes, quien fue ilustrado «(…) amplia y debidamente, no solo por la Fiscalía y la Defensa para llegar al preacuerdo sino por parte del Estrado Judicial previamente a impartirle aprobación (…)», y tuvo la oportunidad legal y en efecto ejerció en debida forma su derecho a la defensa y a la contradicción mediante la apelación de la sentencia de condena que conoció la Sala Penal del H. Tribunal (ff. 118 a 120, íd.)
5. El Procurador Delegado de Asistencia a Víctimas, indicó que la demanda no podía prosperar en la medida que los motivos de inconformidad expuestos por el actor debían ventilarse al interior del proceso penal lo cual no hizo, al dejar pasar la oportunidad de interponer el recurso de casación (ff. 144 a 148, cit.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó por improcedente la tutela al concluir que la misma desatendía los parámetros de inmediatez, en razón a que la sentencia de segunda instancia fue emitida el mes de abril de 2015, «(…) sin que se haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 1 año y 8 meses después del proferimiento del fallo de segunda instancia (…).
Evidenció igualmente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, para lo cual indicó que el solicitante dejó de interponer el recurso de casación que procedía frente a la determinación proferida por el Tribunal encartado (ff. 150 a 159, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Reiteró los argumentos del escrito inicial, agregando que la no interposición del recurso de casación se debió a que el abogado que venía representándolo renunció al poder aduciendo no ser especialista en dicho instrumento y que, luego de solicitar un profesional adscrito a la Defensoría, el asignado tampoco sustentó el recurso pues consideró según su «óptica» que no tenía sentido jurídico proseguir con el mismo, por lo que se duele que ahora la Corte Suprema al resolver la primera instancia de la acción constitucional señale que ésa vía era la idónea para obtener una respuesta jurídica, y aduce «(…) por mi situación económica (…) de absoluta pobreza, no pude recurrir a los servicios del profesional del derecho especialista en casación, viéndose obstruido mi derecho al debido proceso (…) y de un resultado que tal vez hubiese sido a mi favor» (ff. 171 a 175, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Descendiendo al sublite, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo desde la perspectiva de la finalidad de la salvaguarda frente al presupuesto de la inmediatez.
Bien podría reprocharse al actor también no haber instaurado el recurso extraordinario contra la decisión de segunda instancia que le puso fin a la actuación, sin embargo, el presupuesto de procedibilidad destacado subsume el criterio de la subsidiariedad por vía de incuria al evidenciarse una circunstancia reveladora que contraría la naturaleza del auxilio, pues no puede pretender el penado revivir una actuación a través de éste mecanismo cuando no lo activó tempestivamente como puede apreciarse.
En otras palabras, desde la providencia del ad quem, 24 de abril de 2015, y al quedar aquella en firme con el auto que declaró desierto el recurso de casación, 19 de agosto de 2015, se le imponía accionar el instrumento constitucional en forma oportuna y no casi dieciséis (16) meses más tarde, 2 de enero de 2017, tal como lo precisó la Homóloga de Casación Penal en primera instancia.
Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad, sí se ha señalado un término razonable para acceder a la tutela, que se ajusta al propósito y espíritu de la acción en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Al respecto se dijo:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, en el expediente no se evidenciaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio delimitante que gobierna este ejercicio de amparo.
Si se desatiende el criterio señalado, la tutela inevitablemente se convertiría en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Así las cosas, el carácter intempestivo del resguardo es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo rogado, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.
3. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.