STC3129-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3129-2017  

Radicación n.º 73001-22-13-000-2017-00003-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Wilfredy Aguirre Molina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y el ciudadano Miguel Eduardo Cabrera González, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, al curador ad-lítem de las personas indeterminadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada al declarar la nulidad por falta de competencia del proceso verbal especial de pertenencia promovido por él contra Miguel Eduardo Cabrera González y las personas indeterminadas.  

  

  

B. Los hechos  

  

1. El 19 de junio de 2013, Wilfredy Aguirre Molina presentó demanda verbal especial de pertenencia, para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición, contra Miguel Eduardo Cabrera González y las personas indeterminadas, a fin de obtener la declaración de adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 350-34388, ubicado en la manzana I casa 3 de la Urbanización La Colina del Norte, de Ibagué, Tolima.  

  

2. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, requirió a las autoridades públicas correspondientes previó a la calificación del libelo introductor, mediante auto de 9 de agosto de 2013.  

  

3. Posteriormente, en proveído del 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, a quien se reasignó ese proceso, lo admitió y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

4. El demandado se opuso a las súplicas de su contraparte e interpuso las excepciones de «inexistencia de causal contractual que genere incumplimiento», «nulidad absoluta de las promesas de compraventa», «acción equivocada e impertinente por parte del demandante», «inepta demanda por indebida motivación probatoria de las pretensiones» y «exceptio non adimpleti contractus».  

  

5. El curador ad lítem de las personas indeterminadas contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.  

  

6. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 5 de agosto de 2016, en la que accedió a las pretensiones.  

  

7. Contra esta decisión, el demandado presentó el recurso de apelación.  

  

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, al que correspondien providencia adiada el 25 de noviembre del año citado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia del a quo.  

  

9. La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la determinación anterior y solicitó que se revisara, sin embargo el juzgador mantuvo su decisión incólume.  

  

10. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que el despacho accionado no tuvo en cuenta que la demanda fue presentada bajo la vigencia y las reglas del proceso verbal especial para la titulación de la posesión material sobre inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y saneamiento de títulos con falsa tradición, establecido en la Ley 1561 de 2012, motivo por el cual carece de fundamento la nulidad decretada por el ad quem. [Folios 1-8, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 12 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el curador ad lítem de las personas indeterminadas, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 12, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué reseñó lo actuado en el proceso cuestionado y manifestó que, en su sentir, no se configuró la nulidad decretada por el superior, pues sí era competente para conocer ese tipo de juicios, con fundamento en la Ley 1561 de 2012. [Folios 22-24, c. 1]  

  

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué indicó que debían analizarse todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y tenerse en cuenta que esta no procede cuando se ataca la interpretación de los funcionarios judiciales. [Folios 25-27]  

De otro lado, Miguel Eduardo Cabrera González se opuso a la prosperidad del resguardo pues el juez municipal carecía de competencia para tramitar y fallar la demanda de pertenencia presentada por el quejoso, la cual, adicionalmente, carece de fundamento legal porque con ella se pretende desconocer la cosa juzgada de una sentencia dictada previamente en la que se negaron las pretensiones del actor. [Folios 28-35, c. 1]  

  

3. En sentencia de 23 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad mencionada que dejara sin efectos la providencia del 25 de noviembre del año precedente y emitiera una nueva decisión, debido a que ese despacho incurrió en defecto sustantivo al declarar la nulidad de falta de competencia a un asunto que no le era aplicable, a saber, el proceso verbal especial examinado, en razón a que la Ley 1561 de 2012 le atribuye el conocimiento a los jueces civiles municipales para conocer en primera instancia aquel tipo de juicios. [Folios 66-74, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el señor Cabrera González la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folios 83-97, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto, del proceso verbal especial de pertenencia para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles de pequeña entidad económica promovido por el accionante, se advierte su incursión en un defecto sustantivo, que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.   

En efecto, el Juzgado del Circuito, decretó la invalidez del juicio, en una indebida aplicación de la regla general de competencia, establecida en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que asigna el conocimiento de los litigios de pertenencia a los jueces civiles del circuito, pues lo cierto es que dicha controversia estaba regida por normas especiales, dispuestas en la Ley 1561 de 2012, en las que se asigna el conocimiento de manera específica a los despachos civiles municipales.  

  

Lo anterior, porque el legislador con el objeto de promover el acceso a la propiedad, así como garantizar la seguridad en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzados de éstos, estableció el proceso especial «para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición», sobre aquellos predios urbanos o rurales cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv), al cual comúnmente se le llama proceso verbal de pertenencia especial,  

  

Es así, que su artículo 5º, indica: «los asuntos objeto de esta ley se tramitarán por el proceso verbal especial aquí previsto y se guiarán por los principios de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial. En lo no regulado en esta ley, se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente».  

  

De manera, que para tramitar la prescripción ordinaria y extraordinaria de los citados bienes, debe atenderse el procedimiento dispuesto en la referida norma, y sólo es posible acudir a las reglas generales del proceso de pertenencia del estatuto procesal civil, cuando exista un vació en aquella disposición.  

  

2.1. Ahora bien, el artículo   8º de la mencionada Ley, indica: «El juez competente. Para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De lo que se colige, que el legislador, de forma privativa, asignó el conocimiento de las referidas pertenencias especiales, en primera instancia, a los jueces civiles municipales, por lo que frente a ese aspecto no es aplicable ninguna otra norma.  

  

En ese orden, para determinar la competencia del proceso de prescripción adquisitiva, objeto de la tutela, no era posible acudir a las reglas dispuestas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia de los procesos de pertenencia en forma general, ni menos  decretar la nulidad del trámite por falta de ellas, pues prevale la disposición que regula de forma especial el caso.  

  

2.2. De igual forma, aun cuando es posible pensar que existe una antinomia, entre lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012 y el referido artículo 16 del citado estatuto procesal, lo cierto es que al aplicar las normas, establecidas para solucionar dichas contradicciones jurídicas, también se llega a la misma conclusión, esto es, que se debía aplicar la primera.  

  

En efecto,  el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, indica que «cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». (Subrayado fuera del texto).  

  

A su vez los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, fijan la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse, la primera regla hermenéutica es la jerárquica.  

  

Al aplicar los diferentes criterios,  se advierte que la ley 1561 de 2012, no sólo es posterior, sino que además regula de manera especial el trámite de la pertenencias «para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición», por lo que, entonces, la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, no podía acudirse al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como indebidamente lo realizó el jugador accionado.  

  

Por consiguiente, era imperativa la intervención del juez de tutela con el fin de conjurar la transgresión de la garantía superior al debido proceso del accionante, ante el defecto sustantivo que se generó en la segunda instancia al decretarse la nulidad aludida, tal como lo dispuso el Tribunal.  

  

4. De otro lado, en atención a los reparos expuestos por el impugnante, acerca de la falta de fundamento legal de la demanda verbal especial de pertenencia presentada por el promotor de la queja por la existencia de cosa juzgada, debe decirse que este no es el escenario para debatir tales asuntos, pues los mismos deben ser expuestos ante el juez natural de la controversia, a través de los recursos dispuestos por el legislador para ello.  

  

En tal sentido, es necesario advertir que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección estaba llamada a concederse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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