STC165-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC165-2017  

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01044-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la Procuraduría Regional de esa capital y la Defensoría Municipal –Regional Caldas-; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de Pereira y la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto a la sociedad Audifarma S.A.  

  

  

  

  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

  

2. El sustrato fáctico, fundamento del amparo, tal y como consta en el libelo introductorio y en las demás piezas procesales, es posible compendiarlo de la siguiente manera:  

  

2.1. El tutelante instauró acción popular en contra de Audifarma S.A., aduciendo que ésta, en el lugar donde presta sus servicios, no cuenta con personal intérprete de planta, ni tampoco con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de ciudadanos discapacitados, lo cual, estima, viola, entre otros, el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (fl. 15).  

  

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en proveído del 20 de octubre de 2015 (fl. 16), avocó conocimiento de ese asunto.  

  

2.3. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, solicitando (i) vincular a la Alcaldía Municipal de Pereira; y (ii) que el juez, de oficio, informase a la colectividad del inicio del trámite. El reproche fue resuelto desfavorablemente (fl. 18).  

2.4. Como el interesado no publicó los avisos dirigidos a la comunidad en el plazo de ley, el juzgador, en providencia del 20 de octubre de los corrientes (fl. 23), dio por terminado el proceso con fundamento en la figura del desistimiento tácito.  

  

2.5. Frente a ese pronunciamiento, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero no logró derruir el proveído confutado y el segundo se negó por improcedente, el 28 de octubre de 2016 (fl. 25).  

  

  

3. Con soporte en lo narrado, señor Arias Idárraga solicita  (i) revocar la decisión finiquitadora del pleito; (ii) exhortar a la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas- a presentar salvaguardas a nombre del ahora tutelante; (iii) requerir al Ministerio Público para que certifique, entre otras cosas, si ese actuar fue ajustado a la ley; (iv) pedir a la Corte Constitucional verificar si los decursos procesales como el popular son susceptibles clausurarse por esa vía; (v) escanear las copias de la actuación con el subsiguiente envío a su dirección de correo electrónico y, adicionalmente, se le brinde reproducción física de las mismas.  

  

  

1.1. Respuesta de los accionados y de los       vinculados  

  

El titular del estrado remitió duplicados de las memoradas diligencias.  

  

El Municipio de Pereira manifestó no hallarse legitimado por pasiva (fl. 47).  

  

La Procuraduría General de la Nación, considerando que el papel del juez en las acciones populares es especialmente importante, al punto de serle obligatorio impulsar las actuaciones, pidió acceder a las pretensiones del petente y revocar la decisión aquí criticada (fl. 51).  

  

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó el amparo deprecado por cuanto las determinaciones adoptadas por el juzgador censurado, en relación con la aplicación de la anotada figura procesal, se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico (fls. 57 y ss.).  

  

En cuanto a la Defensoría, manifestó que el actor no concretizó, ni probó los motivos del reproche.  

  

Respecto de la Procuraduría Delegada, sostuvo no evidenciar un actuar conculcatorio de los derechos fundamentales, pues, ni siquiera, fue citada al trámite de la acción popular.  

  

1.3. La impugnación  

  

Javier Elías Arias Idárraga impugnó el fallo del Tribunal por estimarlo contrario a la ley (fl. 70).  

  

  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El auxilio se concreta en establecer si en el memorado subexámine se violaron las garantías supralegales deprecadas por el quejoso, al declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito.    

  

2. Para la Sala, esa decisión es lógica, de ella, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la postura hoy criticada, la cual debe respetarse aún cuando no sea compartida por el impulsor del amparo.  

  

En un caso similar, esta Corporación puntualizó:  

  

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”1.  

  

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por dos razones, la censura impetrada contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad.  

  

En primer lugar, porque el quejoso no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.  

  

Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la reclamación endilgada a la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas-.  

  

  

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.  

  

Justamente, en varios de los asuntos impulsados por el mismo accionante contra la Defensoría atacada, esta Sala ha expresado:  

  

“(…) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“La situación descrita se presenta en este caso, pues, en la sentencia STC15201 de 5 de noviembre de 2015, radicado 00483-01, la Sala estudió un resguardo del mismo demandante Javier Elías Arias Idárraga, porque «la Defensoría del Pueblo se ha negado (…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre», con lo cual dijo transgredirse «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», concluyéndose que no podía progresar debido a (…) la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante (STC15201-2015) (…)”.  

  

“En este asunto, como en aquél, se invoca «el debido proceso», presuntamente afrentado con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a interponer tutelas a nombre del interesado. Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos (…)”.  

  

“Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, la salvaguarda resulta temeraria, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio de la jurisdicción constitucional (…)”4.  

  

5. En cuanto a la petición de ordenar al Ministerio Público pronunciarse sobre la procedencia de la terminación anormal de acciones populares, se advierte al actor que dicha contestación quedó consignada en el acápite de respuestas de esta providencia.  

  

6. Atinente a la información que el impulsor del ruego requiere de la Corte Constitucional, es menester indicarle que está facultado para acudir directamente a esa Corporación y elevar tal petición.  

  

7. En punto a la solicitud de investigar la conducta del accionado, a fin de determinar si incurrió en falta disciplinaria al finiquitar la actuación, se impone precisar que le incumbe al interesado poner en conocimiento de los entes respectivos las presuntas irregularidades advertidas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias de ello.  

  

En torno a este tópico, la Corporación expresó:  

  

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”5.  

  

8. Referente a los pedimentos para “escane[ar] copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará, por Secretaría, remitir esta decisión al correo electrónico del querellante y, a su costa, expedir la reproducción de las demás piezas procesales requeridas.  

  

9. Con fundamento en lo discurrido, se confirmará la sentencia del a quo.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

Por Secretaría, envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

  

  

  

  

  

                    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ, Civil. Sentencia STC6501 de 23 de mayo de 2014, exp. 2014-00091-01.  

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

4 CSJ. STC de 12 de mayo de 2016, exp. 66001-22-13-000-2016-00391-01  

5 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.    

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