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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC166-2017
Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00264-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Luz Alba López Durango contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Central de Inversiones S.A. frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 31 y 228, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En apoyo de su reparo, expresa que fue demandada en el caso reprochado a pesar de cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario a ella otorgado por la entonces Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, quien cedió el crédito a Central de Inversiones.
Sostiene que si bien dicho mutuo ascendió a $3.820.000, con tasa de interés “del 5%EA”, el juzgado elaboró la liquidación del crédito en agosto de 2004 por $13.062.792.90 y luego, en el 2013, aprobó su actualización por $22.454.987.20.
Relata que el 8 de junio de 2016 allegó un nuevo ejercicio matemático para establecer lo adeudado, empero no se “(…) le dio trámite (…)”; sin embargo, el aportado por su contraparte, con un total de $28.168.702.84, sí se valoró; así, en auto de 30 de junio de 2016 se relegó la objeción que propuso frente a esa cuenta y se modificó la misma para determinarla en $27.436.168.27.
Aunque recurrió en apelación esa decisión, el juzgado del circuito acusado la ratificó el 19 de octubre de 2016.
Señala que los falladores involucrados incurrieron en vía de hecho porque permitieron el cobro de sumas no adeudadas y ninguna apreciación realizaron en relación con los recibos de pago aportados para acreditar la satisfacción de la acreencia (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la actuación criticada y declarar saldados los montos objeto de recaudo (fl. 3, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
a) El despacho municipal querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no cometió arbitrariedad alguna. Agregó que en el asunto denunciado “(…) cumplió con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia (…)” (fl. 116, cdno. 1).
b) El estrado del circuito guardó silencio.
El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló irregularidad en las providencias emitidas por los funcionarios fustigados. Destacó que aun cuando la solicitante cuestionó
“(…) que no se le tuvieron en cuenta los recibos de pago expedidos por la entidad bancaria desde el año 2000 y hasta el 10 de febrero de 2009 (…), se advierte que la demandada fue notificada del auto que libró mandamiento (…) el 12 de abril de 2004; no obstante, guardó silencio y dejó pasar el término concedido sin formular las excepciones pertinentes, según se dejó sentado en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 (…)” (fls. 195 al 203, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La reclamante recurrió la sentencia memorada con argumentos iguales a los expresados en el libelo introductor. Agregó que el hecho de guardar silencio frente a la demanda ejecutiva no le impedía actuar en el pleito reprochado para atacar la liquidación del crédito. Anotó haber denunciado penalmente al abogado de su contraparte porque “(…) es costumbre de [éste] (…) apropiarse descaradamente en actos torticeros de casas y apartamentos (…)” (fls. 220 y 221, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla arbitrariedad en las decisiones de los falladores acusados.
2. Ciertamente, se observa que allegada por ambas partes la actualización de la liquidación del crédito, el juez municipal convocado, el 20 de junio de 2016 dispuso correr el traslado de las mismas para lo pertinente.
Así, presentada la objeción correspondiente por la tutelante, en auto de 30 de junio siguiente decidió no acoger el ejercicio aportado por ella porque no lo adelantó
“(…) conforme al mandamiento de pago, (…) sino que hace unas apreciaciones respecto a liquidaciones del crédito anteriores que ya se encuentran debidamente aprobadas y en firme y que no vienen a lugar en este momento procesal (…)”.
De igual modo, acotó la inviabilidad de la objeción propuesta por fundarse en la cancelación de lo adeudado -cuestión no ventilada en la etapa correspondiente- y porque la liquidación del extremo actor debía ser ajustada,
“(…) pues liquidó unos intereses de mora que no fueron reconocidos en el auto que libró mandamiento de pago, por ello se [tuvo] en cuenta la liquidación realizada respecto al capital acelerado $8.185.534,16 M/CTE (…) y sus intereses de mora, pero no (…) el valor de $732.543,12, correspondientes a los intereses de mora liquidados sobre el capital de las cuotas en mora $1.485.285.84 (…)”.
Por lo anterior, aprobó parcialmente la cuenta allegada por la activa y la corrigió para fijar la actualización del crédito en $27.436.168,27.
Apelado ese pronunciamiento con argumentos similares a los aquí expresados, el juez del circuito, en proveído de 19 de octubre de 2016 lo ratificó porque:
“(…) [La] recurrente pide dejar sin efectos los autos proferidos el 30 de agosto de 2004 y el 9 de agosto de 2013 aprobatorios de la liquidación del crédito, de manera que está postulando retrotraer la actuación para remontarse a etapas ya surtidas, desconociendo decisiones revestidas de fuerza ejecutoria (…)”.
“Por otra parte, en lo que atañe a la objeción a la liquidación, el artículo 446.4° de la Ley 1564 de 2012 prevé: ‘Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 4° De la misma manera se procederá cuando se trata de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”.
“De esta forma, la actualización del crédito no puede abrir un copas (sic) irrestricto para retomar las liquidaciones pretéritas sino que exclusivamente se ocupa de la evolución de los saldos, partiendo de la firmeza de aquéllas (…)”.
“Con lo cual le está vedado al objetante extender la discusión a un asunto ya zanjado por la ejecutoria de la aprobación del crédito (…)” (subraya del texto).
3. Las disquisiciones de las autoridades denunciadas no lucen irrazonables o contrarias a derecho. En efecto, la gestora omitió exponer en las etapas procesales pertinentes, ya clausuradas, el presunto pago de los montos materia de recaudo, por lo cual no podía pretender que sus aseveraciones fuesen tenidas en cuenta en la última actualización del crédito.
Además, aunque pudiera no compartirse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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