Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00107-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José del Carmen Romero Albín contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que José Froilán Heredia Romero promovió contra el accionante conocido con radicado No. 2015-00678.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado por cuanto de manera arbitraria y apartándose de lo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, decide revocar la providencia de terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentando su decisión en que el término de los treinta días del que aduce el citado artículo empezaba a correr a partir de la fecha en que se fijó el edicto, más no de la providencia donde se requirió el cumplimiento de la carga procesal a la parte activa, lo que en su sentir con esta determinación se está respaldando a quien inicia un proceso pero luego por antojo lo deja abandonado.
En consecuencia, pretende que se garanticen los derechos amenazados con la providencia del Tribunal accionado emitida el 19 de diciembre de 2016, «revocando la decisión proferida y tomar las medidas conducentes a la efectividad de mis derechos.» [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. Manifiesta el accionante que José Froilán Heredia Romero es la segunda vez que inicia en su contra demanda declarativa de pertenencia respecto al mismo inmueble, la primera cuyo conocimiento le perteneció al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, la cual culminó con sentencia desfavorable y el segundo proceso correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad.
2. En la última actuación el despacho admitió la demanda el 25 de agosto de 2015 y dispuso entre otras determinaciones notificar en la forma establecida en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil y, de la demanda y sus anexos correr traslado al accionante por el término de diez días. De igual modo, dispuso «emplácese a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble materia de litis. Por secretaría fíjese el edicto en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 407 del C.P.C. y publíquese por la demandante conforme al numeral 7 ibídem.». [Folio 1, c.1]
3. El 6 de abril de 2016 el despacho requirió a la parte activa para que acreditara las notificaciones ordenadas so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso.
4. El 25 de abril siguiente el estrado volvió a requerir al extremo demandante respecto al emplazamiento de las personas que se crean con derechos.
5. Mediante auto fechado 6 de julio de ese año se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda y por consiguiente el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de la actuación. [Folio 22 revés, c.1]
6. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación tras considerar que el termino de 30 días de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso concedido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el predio de la litis, no fue contabilizado en debida forma, si se tiene en cuenta que el edicto fue elaborado por el despacho el 25 de mayo de 2016 y que éste debía ser publicado en un periódico de amplia circulación y en una emisora en un plazo de 20 días.
7. El 12 de agosto de ese año, el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior tras señalar que cuando se efectuó nuevamente el aludido requerimiento el 25 de abril de 2016 bajo el apremio de las sanciones previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso, el término concedido se consumó sin que se hubiera dado cumplimiento a lo requerido, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. [Folios 26-27, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión emitida por el Tribunal se vulneraron los derechos invocados, por cuanto con ella se está patrocinando la dilación manifiesta del proceso a cargo de una de las partes y atentando contra la voluntad perseguida por el legislador cual es la de sancionar a la parte que abandone sus obligaciones y deje a su suerte el proceso, ocasionando con sus omisiones perjuicios a su contraparte, como en efecto aconteció en este caso, lo que va en contravía de una pronta y efectiva aplicación de justicia. [Folios 8-13, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1]
2. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a lo que en sede constitucional se resuelva, toda vez que lo que se está cuestionando es la decisión adoptada por el Ad Quem. [Folio 21, c.1]
A su turno el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que el proceso cuestionado fue devuelto al juzgado de origen el 17 de enero de 2017. [Folio 33, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, que revocó la decisión emitida por el A Quo tras considerar que no se cumplían los presupuestos para decretar la sanción de desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso y en su lugar dispuso continuar con el trámite del asunto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que el Tribunal para adoptar su determinación señaló que los treinta días que el juzgado de primera instancia otorgó para cumplir la carga procesal de emplazar a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del proceso de pertenencia, numeral 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no podían comenzar a contabilizarse desde la notificación del proveído que efectuó el requerimiento, sino desde la fecha en que el despacho fijó el edicto emplazatorio y expidió las copias para surtirse la publicación de que trata dicho canon, pues solamente desde ese momento es que la parte activa podía haber cumplido con la referida carga.
De igual modo, manifestó que carece de todo sustento fático y jurídico que el término enunciado comience a correr antes de que el estrado elabore, fije el edicto y expida las copias respectivas, por cuanto comportaría una circunstancia «totalmente desproporcionada para la parte demandante» toda vez que estaría a merced de la fecha en que a bien tuviera el juzgado efectuar la actuación a su cargo.
3. De lo anterior, no se advierte que el juzgador demandado haya incurrido en desconocimiento de derechos fundamentales alguno del reclamante, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos y el acervo probatorio en los que sustentó su decisión de lo cual resulta, que más allá de que el tutelante no comparta el criterio de la sede judicial accionada, dicha argumentación se fundamentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso y la normatividad que rige el asunto y, por ende, no se desconocieron prerrogativas superiores.
Lo anterior significa, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 11001-02-03-000-2017-00107-00
Vence: 31 de enero de 2017
Demandante. José del Carmen Romero Albín.
Derechos Invocados. Debido proceso y acceso a la administración de la justicia.
En: José Froilán Heredia Romero inició demanda declarativa de pertenencia contra el accionante, asunto donde la primera instancia decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que fue revocada por el superior.
Decisión cuestionada: 19 de diciembre de 2016, el Tribunal revocó el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y en su lugar ordenó continuar con el trámite del asunto tras señalar que no se cumplen con los presupuestos para decretar la sanción.
Causas de la vulneración: En criterio del peticionario del amparo, con la decisión emitida por el Tribunal se vulneraron los derechos invocados, por cuanto de manera arbitraria y apartándose de lo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso, decide revocar la providencia de terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentando su decisión en que el término de los treinta días del que aduce el citado artículo empezaba a correr a partir de la fecha en que se fijó el edicto, más no de la providencia donde se requirió el cumplimiento de la carga procesal a la parte activa, lo que en su sentir con esta determinación se está respaldando a quien inicia un proceso pero luego por antojo lo deja abandonado.
Corte: Niega. Criterio Razonable. La determinación censurada no merece el calificativo de absurda ni de autoritaria, pues se sustentó en la normatividad aplicable al caso y en la valoración del material probatorio recaudado.
Luz Nelly Trujillo Villanueva.
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