STC2770-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC2770-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00122-01  

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Rojas González contra la Inspección Tercera C Distrital de Policía y los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado Jorge Jaime Castro Arias, demandante en el proceso ordinario nº 2009-00151.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, reclama, «como mecanismo transitorio», la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, «legítima confianza y a la posesión material», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al «aplicar indebidamente el procedimiento» en el juicio ordinario antes referido que se sigue en su contra.  

  

2. Del confuso texto que compone la demanda y con apoyo en los anexos, se extracta:  

  

2.1. El 10 de febrero de 2009, Jorge Jaime Castro Arias instauró demanda contra el acá accionante, pretendiendo la resolución del «acuerdo o compromiso» compraventa de la oficina 504 del Edificio Soto Mayor ubicado en la Avenida Jiménez nº 5-30 de Bogotá, suscrito el 28 de enero de 2005, por carencia de los requisitos legales para su validez e incumplimiento de las obligaciones a cargo del señor Rojas González.  

  

2.2. Por no haberse ordenado la práctica de dos testimonios por él solicitados, el querellante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 19 de mayo de 2011, y como la decisión se mantuvo sin conceder el recurso subsidiario, impetró el de queja cuyo resultado fue favorable según proveído del 1º de febrero de 2012, y consecuencia de ello el 22 del mismo mes y año se concedió la apelación, para lo cual dijo que pagó «las expensas exigidas».  

  

2.3. Tras referir en extenso el trasegar judicial de ese recurso y el de otras actuaciones surtidas en un proceso reivindicatorio adelantado entre las mismas partes, así como el de un ejecutivo por las cuotas de administración del inmueble en disputa, señaló que el Juzgado Sexto Civil Municipal incurrió en «vía de hecho» al cerrar la etapa probatoria, pese a la «incidencia real» del resultado de la «alzada» «en el decurso del proceso».  

  

2.4. Habiendo avocado el conocimiento del proceso el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá  profirió sentencia el 8 de abril de 2016 en la cual negó las pretensiones, declaró no probadas las excepciones, y en su lugar decretó «la NULIDAD ABSOLUTA» del «acuerdo o  compromiso» celebrado por las partes, al encontrar que «no se configuró en una verdadera promesa de compraventa», y ordenó, dentro de las restituciones mutuas, que el señor Rojas González devolviera la oficina y los muebles que le fueron entregados, para cuya entrega dispuso comisión.  

  

2.5. Refirió que al no haberse esperado a que reposara en el expediente el resultado de la apelación sobre pruebas, se configuró la causal de nulidad consistente en pretermitir una etapa procesal, no subsanada mediante su decreto oficioso, y cuestionó la notificación del fallo dictado el 8 de abril de 2016, pues se hizo por edicto en lugar de aplicar lo que al respecto dispone el Código General del Proceso, y por tanto, apelada esa decisión, fue concedida por el a-quo conforme a lo establecido en el anterior ordenamiento adjetivo.  

  

2.6. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, aduciendo el tránsito de legislación, mediante auto del 19 de septiembre de 2016 declaró desierto el recurso de apelación, al observar que el recurrente no atendió lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, consistente en indicar los reparos concretos que le hace a la decisión, y que atacado ese auto mediante el recurso de súplica, éste fue negado porque el que procedía era el de reposición, agregando que como el fallo debió notificarse por estado y no por edicto, la apelación se había interpuesto de manera extemporánea.  

  

3. Pretende «que se declare nulo el proceso 2009-151, desde el auto que concede la apelación data 22/02/2012 (…) o desde el auto del 01/09/2014 cuando se ordena el cierre de la etapa de pruebas por estar pendiente el recaudo de pruebas», y «que el juzgado 06 Civil Municipal… indague cual fue el trámite y decisión» del referido recurso,  «o en su defecto, recaude las pruebas de oficio, por tener una relación íntima, directa e intrínseca a la defensa» (fls. 75 a 87, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, toda vez que la parte recurrente no expuso los reparos concretos que le hacía a la decisión, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 322 del C.G. del P., decisión que fue objeto de súplica por el abogado del demandado, lo cual fue objeto de pronunciamiento mediante auto calendado 11 de octubre de 2016», actuación que considera se ajustó a la normativa vigente (fl. 99, ibídem).  

  

  

3. El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, frente al reclamo de haber dictado sentencia sin la prueba cuestionada vía apelación, dijo que tal actuación no es irregular según del numeral 8º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y añadió que desde que se concedió ese recurso a la fecha en que avocó conocimiento, «transcurrieron más de 20 meses sin que en ese lapso el accionante se preocupara por el destino de la apelación que era carga suya, en tanto era apelante», desidia que mantuvo el quejoso al no atacar el auto que cerró la etapa probatoria y convocó la de alegaciones. Adjuntó copia de piezas procesales pertinentes (fls. 151 a 154, ídem).  

  

4. Jorge Jaime Castro Arias, demandante en el proceso ordinario cuya actuación es objeto de censura, indicó que ésta es otra muestra de la dilación del proceso que ya lleva más de 7 años, «abuso del derecho» y «faltas a la ética como abogado», lo cual ha sido llevado a los escenarios judiciales competentes, y en suma, pidió la declaratoria de improcedencia del resguardo (fls. 161 y 162, id.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la salvaguarda al encontrar que el accionante «no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario… pues frente a la providencia de 1 de septiembre de 2014 que dio cierre a la etapa probatoria, permaneció silente… de la misma manera actuó frente a la presentación de alegatos de conclusión ya que no uso (sic) de esa oportunidad procesal»; tampoco encontró irregularidad por haberse dictado el fallo sin que haberse acreditado el curso de una apelación anterior, porque para ello el juez estaba habilitado conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil, y acotó que el actor no mostró inconformidad frente a la notificación del fallo, «dejando que se surtiera la apelación que resultó desierta y que frente a ella interpusiera recurso de súplica que claramente resultaba ser improcedente, de tal suerte que resultan inaceptables los reparos que ahora ventila en esta sede» (fls. 166 a 173, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso el promotor del amparo, insistiendo en que frente a «irregularidades procesales insalvables», la tutela debe abrirse paso pues so pena de nulidad, el juez no podía fallar sin que arribara al proceso la resolución del recurso de apelación, más aun cuando refería a pruebas determinantes del litigio. Aseguró que el recaudo probatorio es una carga que debe asumir el juez en lugar de trasladarla a una de las partes, y que no puede atribuírsele abandono del caso ni incuria, menos que ese criterio pudiese conllevar que se le sancione con una sentencia adversa.  

  

Por último, realizó disquisiciones acerca de las posibilidades que habrían de darse respecto al tránsito de legislación, al señalar que mientras el a-quo hizo uso del Código de Procedimiento Civil, el a-quem hizo lo propio pero del Código General del Proceso, y que esa confusión terminó causándole agravio a sus intereses (fls. 183 a 191, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.  

  

2. Con soporte en las anteriores premisas, al pasar a la revisión de las piezas procesales que integran el expediente y cotejar en concreto la queja elevada con el ordenamiento jurídico aplicable, observa la Sala que habrá de respaldarse la negación del resguardo, porque (i) el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso, y cuando lo hizo resultó tardía su interposición, tornando improcedente la acción invocada; y, (ii) la deserción del recurso de apelación que declarara el juez a-quem respecto del fallo desfavorable al accionante, obedece a un criterio razonable.  

  

  

En efecto, sin perjuicio de los principios que gobiernan la prueba en el proceso, y de la dirección que a su cargo tiene el juez de la causa, el interés para que se resolviera dicho recurso corría, en principio, por quien lo promovió; no obstante, aun considerando las dificultades que conllevó el trasegar del expediente por varios despachos judiciales hasta llegar al accionado, es evidente que de su parte no hubo un adecuado seguimiento al caso.  

  

Ciertamente, el apelante dejó transcurrir el amplio lapso de más de dos años, contado desde la interposición del recurso hasta cuando se profirió el fallo, para mostrar de nuevo algún esmero en conocer lo acontecido con dicha impugnación, y obviamente en virtud a que la decisión fue adversa a sus aspiraciones procesales.  

  

Más allá de que en la primera oportunidad en que debieron escucharse las versiones de los testigos del hoy accionante, no hubo justificación de su inasistencia, lo cual motivó la negación de nueva audiencia, y que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito, en proveído del 1º de febrero de 2012, al declarar próspero el de queja, hubiese concedido dicha apelación, deviene reprochable que no se hubiera impulsado el proceso para culminarlo más prontamente.  

  

Ahora, cualquiera que haya sido el motivo que impidió que la resolución del recurso obrara en el expediente, lo cierto es que el querellado adujo en el recuento de la actuación procesal, que mediante proveído del 2 de abril de 2013, «se tuvo por desistidas las pruebas» solicitadas por la parte demandada, y enseguida se dispuso el relevo del perito (fl. 10, cd. 1), y ante esa primera posibilidad de recurrir tal determinación, el afectado con ella guardó silencio.  

  

Luego, a través de «auto del º de septiembre de 2014 (fl. 187) se corrió traslado a las partes para que presentara sus alegaciones finales» (fl. 11, ibídem), lo que ciertamente implicó el cierre de la etapa probatoria, y de nuevo el demandado en dicho asunto y acá accionante, mostró pasividad con la decisión, pues sabido es que contra ésta cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hizo.  

Aunado a lo anterior, proferida la sentencia de primer grado, el comportamiento incurioso del quejoso se mantuvo, pues, como se verá adelante, no hizo uso adecuado de la apelación contra la sentencia y tampoco invocó el medio de impugnación idóneo para controvertir la declarada deserción del referido recurso vertical.  

  

Es más, si fundada y razonadamente consideraba que tal proceder daba lugar a la nulidad de lo actuado, debió proponerla, en lugar de esperar que esa declaración se diera de oficio. Nótese al respecto que para abordar la etapa de alegaciones y seguidamente la de fallo, claramente definidas mediante providencias que quedaron ejecutoriadas, se tuvo en cuenta que ya la de pruebas estaba agotada, y que en lo atinente a recursos pendientes, éstos corrían la suerte que contemplaba el penúltimo inciso del artículo 354 del ordenamiento procesal civil vigente para ese entonces.  

  

En esas condiciones, no es viable pretender que la salvaguarda provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).  

  

2.2. En segundo lugar, para la Corte no merece reproche que se hubiera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2016, y menos bajo el argumento de que para ello, el Juzgado ad quem desconoció las normas relativas al tránsito de legislación (artículo 625 del Código General del Proceso).  

  

En efecto, recuérdese que el nuevo ordenamiento adjetivo está vigente en su integralidad desde el 1º de enero de 2016, y que en tal virtud, deben aplicarse los relevantes cambios que dicho estatuto introdujo, entre ellos lo relacionado con el recurso de apelación. Así, el numeral 3º del artículo 322 prevé:  

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.  

  

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.  

  

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Resalta la Sala).  

  

Para el caso concreto, habiéndose surtido la actuación procesal precedente, incluyendo la de alegaciones de conclusión, con soporte en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para casos como el que se analiza, el literal c), numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, establece que «[p]roferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación».  

  

Lo anterior significa que tanto la notificación del fallo como lo relacionado con los recursos, debía realizarse con sujeción al actual estatuto procedimental, y de ahí que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, al observar que el juez a-quo había omitido atender esa disposición, tras el examen preliminar que realizó y plasmó en el auto del 19 de septiembre de 2016, determinó la deserción del recurso (fl. 58 ibíd.), advirtiendo que ni al momento de su interposición ni al «adicionar» el anterior escrito (fls. 61 y 62, cd. Copias), el apelante precisó «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación» como lo exige el numeral 3º del canon 322 de la codificación en comento.  

  

Por tanto, a pesar de que el juez de primera instancia obvió esa declaración y en su lugar admitió la apelación del fallo (fl. 53, cd. 1), tal omisión no tenía la fuerza vinculante frente al superior. Tampoco es de recibo como excusa para no haber presentado el recurso en la oportunidad que correspondía, esto es, de conformidad con lo prevenido en «la nueva legislación», el que se hubiera contabilizado el plazo de ejecutoria conforme a la notificación por edicto, porque para ese evento debió tenerse en cuenta que ya el Código General del Proceso se encontraba vigente.  

  

De igual modo, surge infundada la manifestación realizada por el impugnante en cuando a que la admisión a trámite del recurso por parte del juzgado de primera instancia, que conllevó a la «confusión» sobre la aplicación de las dos codificaciones, afecta «el principio de buena fe y legítima confianza», pues por la profesión de abogado que ejerce el afectado, en virtud a la fecha en que se profirió la sentencia (4 de abril de 2016), le era exigible conocer que la apelación se tramitaría bajo el amparo de la nueva legislación.  

  

3. Así las cosas, la Sala concluye que el auxilio propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos esgrimidos por el juzgado de segunda instancia a través del auto del 19 de septiembre de 2016, declarando desierto el recurso de apelación (fl. 58, ibídem), como la ratificación que del mismo realizara en el inciso final del auto calendado el 11 de octubre de la misma anualidad (fl. 62, ídem), lejos están de constituir una actuación caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento. Por consiguiente, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada.  

  

La Corte reitera que en circunstancias como la acá descrita, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, ya que, de un lado, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en  STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00 y STC14142-2016, 5 oct. 2016, rad. 02667-00).  

  

4. Finalmente, frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones por las que ahora se duele, reflejan un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).  

  

A tono con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, y que para ser utilizado como instrumento transitorio, el perjuicio irremediable se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

En consecuencia, tampoco puede concederse el auxilio bajo esa modalidad, por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que le abrirían paso, en la medida en que no se avizoran los elementos determinantes del perjuicio irremediable aludidos en precedencia, por lo que ningún pronunciamiento adicional se hará al respecto.  

  

5. Corolario de lo anteriormente discurrido, se ratificará la negación del resguardo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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