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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2771-2017
Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00027-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete(2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Victoria Cifuentes Robles contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la precitada localidad y Álvaro Ordoñez como demandante en el proceso donde se profirió el auto que por esta vía se ataca.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, al revocar el auto de 7 de octubre de 2016 que había negado librar mandamiento de pago en su contra dotando de efectos el que accedió a la orden de ejecución, a pesar de la inexigibilidad del título adosado.
2. En síntesis, el demandante expone que, celebró contrato de compraventa de un bien inmueble, el que se reservó una parte, con Álvaro Ordoñez Ortiz, quien posteriormente lo demandó debido a la diferencia entre el área estimada por cabida y la real, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ante el cual llegaron las partes a un acuerdo conciliatorio el 21 de enero de 2013, por virtud del cual terminaron el proceso.
En dicha conciliación se comprometieron a realizar el deslinde y verificación de medidas del predio objeto de tradición, el 9 de febrero de 2013, fecha en la que acudió la aquí actora no así el comprador, pese a ello, el 22 de marzo siguiente compareció al otorgamiento de la escritura pública, tal como lo habían convenido en el arreglo, a sabiendas «de que no se iba a poder realizar, en razón a que el incumplimiento del señor ORDOÑEZ (…) impidió que se establecieran los linderos y el área real del predio, diligencia indispensable para tramitar la licencia de fraccionamiento con las medidas verídicas» y así suscribir el documento notarial.
Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, le notificó del auto de 30 de junio de 2016, a través del cual, dentro de la acción ejecutiva 2015-0007-00 iniciada por Álvaro Ordoñez Ortiz, en su contra, libró mandamiento coercitivo por obligación de hacer, «debido al incumplimiento de la suscripción de la Escritura Pública y otras obligaciones», frente al cual interpuso recurso de reposición alegando «la falta de los requisitos de ejecutabilidad de las obligaciones reclamadas, pues no se habían tenido en cuenta las obligaciones encabeza del demandante y que sin el cumplimiento de estas, [le] era imposible cumplir con el acuerdo conciliatorio», argumentos que fueron acogidos por el fallador quien en consecuencia con proveído de 7 de octubre de 2016, revocó su decisión.
Narra que el ejecutante inconforme con la anterior determinación la apeló, siendo infirmada por la segunda instancia, el 2 de diciembre de 2016, al considerar que «la obligación de suscribir escritura pública no se encontraba supeditada a una condición, como la de levantar un plano topográfico o aclarar los linderos, [pues esta] se haría con la licencia de fraccionamiento» por ella tramitada ante la alcaldía, no obstante, dice que esa diligencia no la ha podido realizar «por la falta de establecimiento de área y linderos reales».
Hace consistir la vulneración alegada en que la «suscripción de una Escritura Pública con los linderos equivocados» va en detrimento de su patrimonio, puesto que enajenar el bien «con la licencia otorgada bajo área que no corresponde a la realidad, implica la perdida de buena porción de terreno que reserv[ó] para [su] vivienda, pues no se celebró por todo el predio EL EDÉN sino por parte de él, del cual conservaría la vivienda y 15 metros más allá».
3. Pretende que se deje «sin efectos el Auto del 02 de diciembre de 2016» que le impuso la «obligación de elevar escritura pública de compraventa» sobre la porción del inmueble el Edén que adquirió Álvaro Ordoñez Ortiz, para que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se haga «una interpretación probatoria y de ejecutabilidad, acorde a los estándares constitucionales» (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito del Oralidad de Tunja, defendió su decisión bajo el argumento de que el título ejecutivo en virtud del cual profirió la orden de apremio «contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues no estaba sometida a ninguna condición, luego, no es cierto que la interpretación de dicho documento fue “arbitraria, irracional y caprichosa”, pues ser realizó del contenido literal del mismo», por lo que deduce que la intención de la demandante es «revivir el estudio de la prueba, concretamente el título ejecutivo, cuestión que está vedada al juez de tutela» fl. 21 a 23, ibídem).
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, relata que el auto por medio del cual negó la orden de apremio frente a la tutelante, fue revocado por su superior el 1 de diciembre de 2016, pero que en todo caso lo actuado por el Despacho que preside «goza de presunción de legalidad y acierto» (fls 33 a 36, ibíd.).
3. Álvaro Ordoñez Ortiz, se opuso al amparo por considerar que el juez accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la demanda ejecutiva «cumplía con los requisitos formales de ley para su admisión y para proferir mandamiento de pago, las cuales se cumplen suficientemente por cuanto el título ejecutivo es una conciliación judicial».
Objeta el argumento particular de la tutelante que estima la diligencia de fijación de linderos del predio, como indispensable para tramitar la licencia de fraccionamiento, bajo el argumento de que dicho documento ya existía desde antes de la fecha señalada para realizar la marcación, lo que evidencia que su innecesaridad, también desmiente las afirmaciones de la reclamante relacionadas con la no comparecencia de su parte a tal trámite y el día de la suscripción de la escritura, del cual incluso dice dejó constancia notarial de su asistencia y de la negativa de la querellante en presentar los documentos requeridos por el funcionario para protocolizar el instrumento público (fls. 38 a 41, ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al estimar que «los razonamientos del accionado para revocar el auto del juzgado de primera instancia, que negó el mandamiento ejecutivo» son sensatos, pues le «da al acuerdo conciliatorio, base de la acción ejecutiva, una interpretación razonada y coherente», que parte de la base de lo que allí expresamente se indica, esto es, «que los linderos serían los de la licencia de división tramitada por (…) GLADYS VICTORIA CIFUENTES», de modo tal que el compromiso de realizar la delimitación del bien era potestativo y no obligatorio. Siendo así el documento soporte de la acción era plenamente exigible y por ello había lugar a librar el mandamiento (fls. 45 a 57181, ibíd.)
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la reclamante bajo idénticos argumentos a los de la demanda inicial (fls. 66 a 70, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01 ).
2. En el asunto en estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que libró mandamiento en su contra, conminándola, entre otras, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Álvaro Ordoñez Ortiz, sobre parte del lote del inmueble denominado el Edén, pese a que el cumplimiento de dicha obligación, conforme al documento que se empleó como título de ejecución, está condicionado a la fijación de los linderos del predio, diligencia que no se realizó por culpa del ejecutante, tornándose por tanto en inexigible el soporte de la acción.
3. Se encuentran acreditados como relevantes para el sub lite, los siguientes hechos:
3.1 Gladis Victoria Cifuentes Robles, celebró contrato de compraventa con Álvaro Ordoñez Ortiz, sobre una porción del inmueble denominado el Edén, cuya extensión, con fundamento en la licencia de fraccionamiento de 22 de septiembre de 2011 (fls. 4 a 6, cd. 2), se estimó en 18.129 metros cuadrados de los cuales 14.301 serían para el adquirente y 3.828 para la vendedora.
3.2 Verificado el plano de la división con la superficie física, se encontró que esta era realmente de 11.082 metros cuadrados, en consecuencia la tradente se había reservado un espacio mayor al acordado, razón por la cual el promitente comprador la demandó por incumplimiento contractual, dicho asunto fue solucionado mediante conciliación de 21 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, acordando las partes en relación con la suscripción de la escritura pública correspondiente al bien, que:
«2º Los linderos serán conforme a la licencia de división tramitada por la demandada señora GLADYS ICTORIA CIFUENTES ante la Alcaldía Municipal de Sotaquirá. -3º En la escritura de venta se aclarará y corregirá el área real que se le está vendiendo al señor demandante Álvaro Ordoñez, respectando (sic) lo acordado en el documento privado de compraventa de 29 de enero de 2011 (…). -5º.-En cuanto a la Escritura de Compraventa del predio se realizará el 22 de marzo de 2013 en la Notaria Segunda de Tunja a las 10:00 A.M.-6º.-Para el deslinde de los predios y verificación de medidas las partes fijan como fecha el 09 de febrero de 2013 a las 8:00 A. M, en el predio con intervención de topógrafo, que será cancelado por las partes en iguales porciones» (subrayado y resaltado fuera del texto) (fls.7 a 10, ibídem).
3.3 No se realizó el deslinde de los predios ni tampoco se elevó la escritura pública, razón por la cual Álvaro Ordoñez Ortiz inició demanda ejecutiva contra Gladis Victoria Cifuentes Robles, con soporte en el acta de conciliación entre estos suscitada el 21 de enero de 2013, proceso que conoció en primera instancia el Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, quien en principio con auto de auto de 30 de junio de 2016, libró mandamiento conminando a la demandada, entre otras a: «otorg[ar] escritura pública de compraventa a favor del demandante ÁLVARO ORDOÑEZ ORTIZ, sobre parte del lote inmueble denominado EL EDEN, ubicado en la Vereda de Soconsuca de Blancos del municipio de Sotaquirá-Boyacá» (subrayado por la Sala, negrillas del original) (fls. 11 y 12, ibíd.).
3.4 El anterior proveído fue objetado por la forzada a acatarlo, aduciendo que el documento soporte de la ejecución, era inexigible pues existían compromisos pendientes por satisfacer en cabeza del apremiante, cuya ausencia impedía honrar la orden de ejecución, argumentos que fueron acogidos por el juez a quo, quien en consecuencia infirmó su decisión, al estimar que «al no haber demostrado la (sic) ejecutante el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente debía cumplir no ha colocado a la demandada en situación de incumplimiento y por ende de exigibilidad de las obligaciones a cargo de ésta» y por ende resolvió «NEGAR el mandamiento ejecutivo» en providencia de 6 de octubre de 2016 (fls. 13 a 19, ídem).
3.5 La anterior determinación fue apelada por Álvaro Ordoñez Ortiz, siendo revocada por el ad quem, mediante auto de primero de diciembre de 2016, bajo el argumento de que «vista el acta de conciliación (…) contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible» pues en dicho documento «se fijó como fecha para suscribir la escritura pública el día 22 de marzo de 2013 a la hora de las 10:00 A.M. en la Notaría Segunda de Tunja» sin que ese compromiso se sujetara al levantamiento de algún «plano, ni que se verificaran áreas, o las distancias de los costados», ya que para el efecto al tenor literal del «numeral 2º del acuerdo (…) los linderos ser[ían] conforme a la licencia de división tramitada por la demandada señora GLADIS VICTORIA CIFUENTES ante la Alcaldía Municipal de Sotaquirá» (fls. 20 a 24, id.).
Manifestó que la obligación contenida en el título base de la acción, consistente en que «la escritura se aclarará y corregirá en el área real que se le está vendiendo al señor demandante ÁLVARO ORDOÑEZ ORTÍZ» no condicionaba «la suscripción de la escritura pública» a la «aclaración de los linderos», toda vez que la «corrección o aclaración bien puede hacerse en una escritura complementaria». En esos términos concluyó que los ordinales segundo y tercero del acta de conciliación debían interpretarse en el sentido de que «si alguna de las partes no acudía el 9 de febrero de 2013 al predio para verificación de las medidas, (…) los linderos eran los establecidos en la solicitud de licencia de segregación o división que se tramitaba en la alcaldía».
4. El recuento precedente permite advertir que la autoridad realizó un examen imparcial de la actuación materia de esta salvaguarda lo cual descarta el error atribuido por la promotora. En efecto, el análisis ponderado de los medios de convicción y del acta de conciliación condujo al juzgador a revocar la decisión dictada por el a quo en auto de 6 de octubre de 2016, para dejar incólume la determinación que la apremió a dar cumplimiento a los compromisos acordados el 21 de enero de 2013, dentro del proceso 2012-0010-00.
El proveído revela que el fallador explicó con suficiencia la razón por la cual la marcación de los predios y verificación de medidas del inmueble objeto de tradición, era facultativa, correspondiendo tal argumento a que las mismas partes asintieron en que los linderos de este serían los establecidos en la licencia de división tramitada en la alcaldía municipal de Sotaquirá, de modo que la realización de la precitada diligencia no impedía el perfeccionamiento de la compraventa, máxime cuando en todo caso el área y límites del predio serían corregidas o adicionadas con las reales.
En resumen, los supuestos aducidos por el ad quem como soporte de la decisión reprochada no lucen irracionales, lo cual le cierra el paso a esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser motivo para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
Esta Sala también ha indicado:
«los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (subrayado fuera de texto) (CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00).
6. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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