STC2772-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2772-2017  

Radicación nº 76001-22-03-000-2017-00008-01  

         (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

                 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  26 de enero de 2017, que concedió la tutela del Banco Pichincha S.A. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2012-00887.   

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de apoderado, el reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al encontrar probada la excepción previa de «prescripción de la acción cambiaria» en ambas instancias y dar por terminado el cobro que instauró contra los herederos de Maximino Rodríguez.  

    

2. Manifiesta, en resumen, que mediante auto del 10 de octubre de 2013, notificado por estado el 15 de ese mes, el a-quo libró mandamiento de pago por el capital e intereses de dos pagarés exigibles el 3 de mayo y 23 de abril de 2011 contra Ana Janid Clavijo Torres y Willington Rodríguez Clavijo, como cónyuge sobreviviente e hijo del deudor, respectivamente.  

  

Afirma que este último se notificó personalmente de la orden de apremio el 25 de febrero de 2015 y guardó silencio; los herederos indeterminados a través de curador ad-litem el 15 de septiembre de 2015, quien propuso la «prescripción de la acción cambiaria» y la otra demandada por intermedio de abogado el 27 de noviembre de 2015 que formuló dicha excepción como recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.  

  

Señala que en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016 el ad-quem confirmó la sentencia anticipada que encontró probada la defensa en comento y dio por culminado el recaudo argumentando que los convocados conformaban un litisconsorcio necesario porque el acreedor sólo puede reclamar a cada heredero su cuota de la deuda según el artículo 1411 del Código Civil, desconociendo el artículo 1583 ibídem que prevé: «si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento», evento que fue estipulado en los títulos valores, siendo la obligación indivisible.  

  

Expone que con el enteramiento que se hizo a uno de los ejecutados se interrumpió la prescripción y ello cobija a todos los deudores según los artículos 1586 y 2540 del Código Civil.          

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS   

         

1. La Juez Veintidós Civil Municipal de Cali defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 50 a 53, ibídem).  

  

2. El Juez Primero Civil del Circuito dijo que en la decisión que dictó «se valoró todo el material probatorio, y se tuvieron en cuenta los hechos procesales que obran en el expediente objeto de esta acción constitucional» (fl. 55 ib.).   

  

3. El apoderado de Ana Janid Clavijo Torres y Willington Rodríguez Clavijo se opuso al amparo porque la supuesta vía de hecho alegada no existió y el quejoso invocó los mismos hechos planteados ante el ad-quem para sustentar la apelación, por lo que busca plantear una tercera instancia (fls. 57 a 43, cit.).         

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Otorgó la protección porque la hermenéutica jurídica de la sentencia de segunda instancia no se acompasa a la cláusula pactada en los pagarés, referente a la posibilidad de exigir el total de la obligación a uno o varios de los herederos en caso de la muerte del deudor y el ad-quem no se ocupó de analizar las excepciones al artículo 1411 del Código Civil, en especial la contenida en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 1583 ibídem, habiéndose pactado en los instrumentos cambiarios la solidaridad e indivisibilidad, descartándose un litisconsorcio necesario. Por ello dejó sin efecto la sentencia de segundo grado y le ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de Cali que dicte una nueva de acuerdo con la situación presentada (fls. 64 a 69,  cd. 1).   

  

IMPUGNACIÓN  

  

El mandatario de Ana Janid Clavijo Torres y Willington Rodríguez Clavijo manifestó que cuando el acreedor apeló la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción no incluyó dentro de sus reparos la inobservancia de la cláusula a la que hizo mención el Tribunal, por lo que no le era permitido al ad-quem pronunciarse sobre ello. Asimismo, indicó que no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en el trámite ordinario de los procesos y desate una tercera instancia; que el litisconsorcio necesario «está por encima de la cláusula alegada…y no puede aceptarse que mediante pacto privado se desconozcan las normas sustanciales y procesales que son de orden público» y que «el conflicto se definió con argumentos serios y concretos que demuestran que el fallo fue producido en derecho y no en contravía a derechos fundamentales»  (fls. 79, 80, 97 y 98, ib.).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa esencial denunciada por declarar probada la excepción previa de «prescripción de la acción cambiaria» dentro del ejecutivo que interpuso el Banco Pichincha SA contra Ana Janid Clavijo Torres y Willington Rodríguez Clavijo, como cónyuge sobreviviente e hijo, respectivamente, de Maximino Rodríguez.  

  

2. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida en audiencia del l3 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

  

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

         

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

3. El caso que se estudia se enmarca dentro del anterior presupuesto, ya que, el ad-quem fundamentó su decisión en la existencia de un litisconsorcio necesario por parte de todos los ejecutados, citando como fundamento el artículo 1411 del Código Civil que consagra: «Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas… Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias… Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda…», pero desconoció el inciso final de la mencionada norma que prevé: «lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583».  

       Precisamente esa última norma mencionada dispone que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de su cuota, trayendo dentro de las excepciones la siguiente: «4.)…Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento», es decir, que en el evento de que el obligado hubiese acordado con el acreedor que después de su fallecimiento el crédito pudiera ser cobrado totalmente a cualquiera de sus herederos, la deuda se torna solidaria e indivisible.      

  

       De esta manera, al revisar el contenido de los pagarés objeto de recaudo se advierte que esa fue precisamente la voluntad de Maximino Rodríguez, según la cláusula en que se lee: «EN CASO DE MUERTE DE LOS DEUDORES, EL ACREEDOR QUEDA CON EL DERECHO A EXIGIR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO A UNO O CUALQUIERA DE LOS HEREDEROS, SIN NECESIDAD DE DEMANDARLOS A TODOS».  

  

       Lo antes mencionado no fue tenido en cuenta por el funcionario de segunda instancia, quien se limitó a aplicar el artículo 1411 del Código Civil, ya citado, y desconoció la autonomía de la voluntad de las partes al exponer que dicho precepto «impera sobre pactos privados y en ese sentido esa regla…no puede ser desconocida por el deudor en vida o por parte del acreedor en convenio con aquel» (fl. 67, cd.1), cuando la misma norma contempla excepciones que debieron ser analizadas.  

  

       Cabe señalar que la naturaleza solidaria de la obligación resulta trascendental para la resolución de la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, ya que partiendo de ese supuesto se podría establecer si el silencio del demandado Willington Rodríguez Clavijo respecto del mandamiento de pago tuvo el efecto de interrupción o renuncia de dicho fenómeno extintivo, según sea el caso, y si dicha consecuencia se transmite a los otros demandados. Esto, con base en los artículos 1586 y 2540 del Código Civil.  

  

4. Finalmente, no es de recibo el argumento que exponen los acá impugnantes, referente a que el apoderado del Banco Pichincha SA, al momento de apelar el fallo del a-quo, no incluyó dentro de sus reparos la inobservancia de la clausulas contenida en los pagarés ya que, ese reproche fue expuesto ante el superior y estudiado por aquél como bien lo reconocen ellos en el escrito obrante a folio 97 en el que dijeron «los argumentos jurídicos que invoca el demandante, son los mismos argumentos que expuso en la sustentación del recurso de apelación que fuera precedido en la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia que llevó a cabo ante el Juez 1 Civil del Circuito de Cali y en la cual el juez de instancia dio respuesta concreta a cada una de sus inconformidades».     

  

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se concedió el amparo solicitado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

         

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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