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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3218-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por José Leonel Castillo Rico frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, libertad, justicia e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, incurriendo en un error en la dosificación punitiva pues aplicaron indebidamente los incrementos de pena a los que se refiere el artículo14 de la Ley 890 de 2004.
En consecuencia, pretende que se disponga la redosificación de la pena de prisión y se retire el incremento de pena aplicado.
B. Los hechos
2. Inconforme, el procesado interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado tras realizar una valoración de los medios de prueba recopilados y revisar la dosificación punitiva aplicable a su caso.
4. Relató el tutelante que por razones por atravesar una difícil situación económica no pudo contratar los servicios de un abogado para presentar demanda de casación y que el defensor que se le designó de oficio, no lo ilustró acerca de los beneficios y descuentos de la pena a los que podía hacerse acreedor.
5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías deprecadas, al aplicarle indiscriminadamente los aumentos generales de la pena incorporados en la Ley 890 de 2004, y desconocer que aquellos resultan improcedentes en atención a lo reglado por la Ley 1098 de 2016.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de enero de 2017 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, indicó que la sanción impuesta al condenado, obedeció a la valoración de las pruebas legalmente debatidas en el juicio; amén, que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente la concesión del amparo. [Folios 53 -56, c.1]
Por su parte, el Defensor Público Edgar Humberto Loaiza Bejarano, mencionó que asistió al condenado durante todo el juicio penal, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. [Folio 89, c.1]
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, expresó que la pena impuesta al accionante la dosificó de acuerdo con la ley vigente para el momento de los hechos; proveído que pone en conocimiento de esta Corporación para su valoración. [Folios 91 – 97, c.1]
Por último, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que avocó conocimiento de la ejecución de la pena el 18 de octubre de 2016, negándole al actor el sustituto de la prisión intramural por la domiciliaria y que a la fecha, en esa oficina judicial, no existe petición jurídica por resolver, motivo por el cual solicita la desvinculación del trámite de tutela. [Folio 99, c.1]
3. En sentencia de 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado al considerar que además de no cumplirse con el requisito de la inmediatez, el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación que cabía contra el fallo de segunda instancia que pretende cuestionar por esta vía y si bien, afirmó no contar con los recursos económicos para cubrir los honorarios de un abogado, lo cierto es que pudo solicitar apoyo de la Defensoría del Pueblo, motivo por el cual no se justifica su descuido. [Folios 116 -122, c.1]
4. Inconforme, el reclamante impugnó la decisión bajo el argumento que siempre ha estado «desprovisto de asesor técnico idóneo» y que sólo hasta el momento del fallo se enteró que podía ser asistido por la Defensoría del Pueblo. En todo caso, pide se le conceda el amparo, por sufrir un agravio que amerita dejar de lado la subsidiaridad y la inmediatez, para lo que trae a colación sentencias de tutela con radicado STP 5390 -2014 y otras con Nos. 46583; 48065; 69613 y 71200, entre otros. [Folios 129 -134, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es la inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
2. Del análisis de los hechos expuestos por el accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la decisión que data de 22 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que lo declaró penalmente responsable del delito «actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo», y en consecuencia, lo condenó a la pena privativa de libertad de 151 meses; así mismo, la adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó la determinación en providencia de 5 de agosto de 2015, en tanto que la acción constitucional se impetró el 11 de enero de 2017, esto es, después de que transcurriera cerca de año y medio desde que se emitió el último pronunciamiento referido.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las referidas determinaciones.
Lo anterior porque si, a juicio del actor, se aplicó desproporcionadamente el aumento de pena contenida en la Ley 890 de 2004, pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada válidamente tal y como lo dejó visto la Sala Penal de esta Corporación, que le puso de presente que de no contar con la solvencia económica para sufragar los honorarios de un abogado, contaba con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, para su defensa.
3. Ahora, de pasarse por alto la incuria que le atribuyó la Sala de Casación Penal, al no formular el recurso procedente, en todo caso, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, pues las decisiones adoptadas obedecen a un criterio razonable y motivado.
En este punto, vale resaltar que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos proferidos por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se le condenó a una pena principal de prisión de 151 meses, sobre la cual ya está cumpliendo una condena, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y de la situación fáctica que quedó acreditada en el proceso, tras el estudio de las pruebas recaudadas, lo que llevó al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
Para resolver el recurso vertical, no sólo hizo una valoración de las pruebas debidamente incorporadas, sino que además, en lo tocante al reproche puntual, esto es, la dosificación punitiva, enmarcó las reglas aplicables para ese propósito, como lo son, las previstas en los artículos 60 y 61 del Código Penal.
Luego, una vez precisada la pena para la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, la que oscila entre 9 y 13 años de prisión de conformidad con el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008 con sujeción al agravante dispuesto en el artículo 211 ibídem, modificado por el canon 30 de la Ley 1257 de 2008; consignó:
«Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, con fundamento en uno de los respectivos criterios legales, incrementó el límite mínimo en una proporción absolutamente razonable, dentro del primer cuarto, cuyo límite máximo se estableció en 166.5 meses de prisión, mientras que en ese eslabón la pena se tasó únicamente en 145 meses de prisión.
Ahora, cierto es que el procesado no registra antecedentes penales. Sin embargo, ha de recordársele al apelante que ese aspecto, a voces del inciso 3° del artículo 61 del C. P., no tiene ninguna incidencia al momento de individualizar la pena, como si la tiene la gravedad de la conducta, que fue el factor aducido por el a quo para graduar la pena en 145 meses de prisión, apenas un mes por encima del límite mínimo legal.
Así entonces, habiendo sido dosificada la pena correctamente, ninguna modificación cabe hacer a ese respecto». Se resalta
4. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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