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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3215-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00005-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Willer Stip Marciales Salcedo promovió contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; trámite al que se dispuso la vinculación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, salud, trabajo y estabilidad laboral reforzada, por considerarlos vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al disponer su retiro del servicio, sin tener en cuenta que su disminución laboral fue ocasionada por un accidente de carácter laboral y que cuenta con conocimientos suficientes para desempeñarse en el área administrativa de la institución, tal como lo ha venido haciendo, en diferentes cargos, durante los últimos cinco años, después de su lesión.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la institución accionada, dejar sin efectos la Resolución de su despido, en cuanto a la recomendación desfavorable para su reubicación laboral y se ordene su reintegro al empleo que venía desempeñando, de acuerdo con las directrices médicas, mientras se decide el asunto por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, solicita el pago de todas las prestaciones dejadas de recibir. [Folios 1-14, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor del amparo ingresó el 4 de mayo de 2009 a laborar en la Policía Nacional de Colombia, en el cargo de patrullero.
2. En el mes de febrero de 2011, sufrió un accidente mientras acomodaba unas maletas o morrales de campaña, por instrucción de sus superiores, a causa del cual le fue diagnosticado trauma cervical, hombros bilaterales.
3. El área de medicina laboral de la institución calificó la patología como «…secuelas traumáticas cervicales y de hombros bilaterales- síndrome doloroso cervico braquial – discopatías cervicales (…) dolor a nivel del cuello cervical y hombros bilaterales, agravado en el lado izquierdo, discopatías múltiples cervicales incipientes (…) secuelas definitivas con reubicación laboral. Terapias físicas sedativas permanentes.
4. El 11 de marzo de 2016, se llevó a cabo junta médico laboral al tutelante, donde se concluyó que el paciente padece «Discopatía degenerativa cervical secuela dolor, bursitis hombro derecho secuela dolor y bursitis hombro izquierdo secuela dolor»; que sufrió una disminución de la capacidad laboral de 25.47% y que es apto con incapacidad parcial permanente, para la prestación del servicio.
5. A solicitud del reclamante, se convocó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el 3 de octubre de 2016, dispuso modificar el acta de su inferior funcional, para en su lugar, declarar no apto para la actividad policial al gestor de la queja y no recomendar su reubicación laboral, porque «…las secuelas osteoarticulares de columna cervical y hombros que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, que a pesar de las capacitaciones que posee el calificado esta no las puede (sic) desempeñar satisfactoriamente y pueden estas mismas agravar o empeorar su estado de salud…»; así mismo, aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 28.71%.
6. El 15 de diciembre de 2016, mediante resolución No. 08059, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenó retirar del servicio activo al quejoso por disminución de la capacidad sicofìsica.
7. El tutelante acude al amparo constitucional por considerar que no era procedente su desvinculación, pues en vista de que la incapacidad médica que padece desde el mes de febrero de 2011, se preparó académicamente para poder ejercer actividades administrativas, lo cual ha logrado favorablemente, pues, asegura, así lo demuestran las múltiples felicitaciones y condecoraciones que ha recibido durante el tiempo que ha prestado sus servicios a la institución, especialmente, los últimos cinco años, donde ha desempeñado cargos como «responsable de historias laborales, radiooperador, secretario, responsable logístico, operador de recepción, auxiliar de archivo y secretario».
Como soporte de sus afirmaciones, aportó diversas certificaciones académicas que lo acreditan, entre otros, como técnico en sistemas, participante en diferentes seminarios realizados por la Policía Nacional y el Sena (“Habilidades comunicativas y redacción de informes”, “Coordinar el talento humano y trabajo en equipo”, “Administración de recursos humanos”, “Ciudadano digital”, “Taller plan democracia”, “Comunicación y atención al ciudadano”, “Taller operadores judiciales”). Adicionalmente, adjuntó copia de su hoja de vida donde consta que ha sido objeto de menciones honoríficas, condecoraciones y felicitaciones por “disposición para el servicio”, “buen desempeño laboral”, “arreglo instalaciones”, “actividades trabajo comunitario”, “profesionalismo y compromiso institucional demostrado en la actualización de las historias laborales”, “actividades de gestión humana en pro del bienestar del personal”, “mejor unidad administrativa del mes”, “excelente servicio de la semana santa”, “excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio”, “personaje del mes”, etc. (Subraya y negrilla para resaltar)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 243, c. 2]
2. La Secretaría General de la Policía Nacional, tras mencionar algunos pronunciamientos judiciales en donde se ha negado o revocado el amparo en casos con alguna similitud, aseguró que no existe la vulneración alegada, en tanto el retiro de la institución es una medida que tiende a proteger al uniformado del detrimento de su estado de salud y a garantizar a la ciudadanía un buen servicio policial. Aunado a ello, estimó que no está acreditada la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, dado que el actor es una persona de 29 años de edad, que tiene altas probabilidades de obtener otra alternativa de ingresos y acogerse al régimen subsidiado de salud para la atención de sus patologías.
El Jefe del área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, indicó que carece de legitimidad tanto para determinar la capacidad sicofísica de un funcionario como para ordenar su reintegro a la institución. [Folios 267-268, c.1]
El Ministerio de Defensa Nacional, centró su tesis defensiva en la improcedencia de esta solicitud de resguardo, ante la existencia de mecanismos judiciales alternos que el reclamante no ha utilizado, para controvertir la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales. [Folios 270-273, c.1]
Lo propio hizo la Dirección de Talento Humano del ente policial, que enfatizó en la inexistencia de un perjuicio irremediable que evitar a través de esta queja. [Folios 278-295, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 24 de enero de 2017, negó el amparo tras acoger la postura jurídica de los accionados, esto es, la improcedencia de la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, toda vez que el quejoso cuenta con mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos. Para fundamentar la inexistencia de un perjuicio irremediable, argumentó que el actor recibió una indemnización superior a los dieciocho millones de pesos, cifra que le permitirá prodigarse su sustento hasta que se dirima la controversia por las vías ordinarias. [Folios 304-316]
4. El accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que el pago que obtuvo no le permitirá costear su mínimo vital ni el de su familia mientras se define su caso ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual acudirá una vez se lleve a cabo la conciliación prejudicial que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación. Por ello, insistió en la concesión del amparo. [Folios 322-324, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
2. Sobre la viabilidad de la intervención del Juez de tutela en casos como el aquí planteado, la Corte Constitucional ha señalado:
«En este punto debe resaltarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la protección constitucional de los policías y soldados discapacitados tiene una “relevancia especial” por razón, precisamente, de la labor que desempeñaban y que determinó finalmente la disminución de su capacidad psicofísica. Así lo indicó esta Corte:
“En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello, al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.”
Así las cosas, como quiera que quien demanda la protección en este caso es un sujeto de especial protección constitucional, cuya discapacidad provino precisamente de la prestación de sus servicios personales a la Nación, y que se encuentra en una situación de desprotección que exige de la adopción de medidas urgentes e impostergables, para esta Sala la acción de tutela resulta procedente en aras de disponer, si es del caso, la protección de los derechos fundamentales…».
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, de entrada se advierte la prosperidad de la impugnación impetrada, toda vez que en el trámite que la entidad accionada adelantó para retirar al accionante del servicio activo de la Policía Nacional, se desconocieron los lineamientos que la Corte Constitucional ha establecido para casos específicos como el que aquí se presenta.
En efecto, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que previo al retiro del servicio de un miembro del Ejército o la Policía Nacional que se encuentre en dicha condición, la institución está en la obligación de intentar su reubicación en cargos para los cuales pueda emplear otro tipo de conocimientos, habilidades o destrezas.
Al respecto, entre otras, en sentencia T-413 de 2014, la citada Corporación precisó:
(…) para adoptar la decisión de retirar del servicio al personal de la Policía que presenta una disminución de su capacidad psicofísica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) que la decisión de la Junta Médico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicación del afectado, y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la función Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción. A juicio de la Corte, esta resulta ser la única manera de armonizar los fines que se persiguen con la previsión de este supuesto y los derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su capacidad psicofísica por razón del servicio o en desarrollo del mismo.
De cualquier modo, la jurisprudencia también ha precisado que al margen de que el retiro cumpliera con los requisitos referidos ‘las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligación de continuar prestando el servicio médico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la institución para el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, pero la misma reaparece o se recrudece después.’
– Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, es claro que de acuerdo con la regulación legal vigente -Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo sólo tiene validez por un término de tres (3) meses, contados a partir de su emisión y durante los cuales será oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto sólo puede servir de fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud ‘hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.’
Este es el sentido de la norma, que se explica en el hecho de que la situación física y psicológica del personal puede variar como consecuencia de los denominados eventos del servicio, lo cual hace necesario que las decisiones administrativas que se adopten después de la evaluación del personal en servicio guarden una relación de inmediatez con la causa que las origina. En efecto, nada explicaría que con fundamento en un concepto de capacidad psicofísica expedido años atrás, pudiera verse justificado un retiro aludiendo a la disminución allí decretada, pues la evolución de las afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea desapareciendo, recrudeciendo o inclusive mejorando. De manera que el respaldo de las decisiones administrativas que se adopta debe reflejar el estado de salud actual del afectado.”
4. Siguiendo los lineamientos en comento, la Corte considera procedente proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, pues se trata de un sujeto de especial protección atendiendo el grado de disminución de la capacidad laboral, el cual según certificó la entidad médica accionada, fue de un 28,71%, lo que mina sus posibilidades de vincularse laboralmente a la sociedad civil y así proveer sus necesidades básicas y las de su familia.
Aunado a ello, es evidente que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Dirección de Talento Humano de la Policía desconocieron los parámetros jurisprudenciales atrás descritos, en la medida en que sin previo análisis de las capacidades laborales demostradas por el quejoso, procedieron a recomendar su no reubicación y desvincularlo, respectivamente, cuando del historial se extracta con absoluta claridad que se trata de una persona comprometida, eficiente y cumplidora de sus deberes con la Institución.
En este sentido, la escueta afirmación del Tribunal accionado acerca de que «…las secuelas osteoarticulares de columna cervical y hombros que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, que a pesar de las capacitaciones que posee el calificado esta no las puede desempeñar (sic) satisfactoriamente…», carece no solo de una adecuada motivación, sino de una adecuada valoración a las múltiples menciones honoríficas, condecoraciones y felicitaciones que el actor recibió durante el tiempo que prestó sus servicios, incluso con posterioridad a su lesión y ejerciendo funciones administrativas.
Luego, está demostrado que el tutelante si cuenta con las facultades requeridas para desempeñar ese tipo de labores de manera satisfactoria, pues no de otra forma entiende la Sala que con tanta frecuencia se le exaltara por su “disposición para el servicio”, “buen desempeño laboral”, “arreglo instalaciones”, “actividades trabajo comunitario”, “profesionalismo y compromiso institucional demostrado en la actualización de las historias laborales”, “actividades de gestión humana en pro del bienestar del personal”, “mejor unidad administrativa del mes”, “excelente servicio de la semana santa”, “excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio”, “personaje del mes”, etc.
Quiere decir lo anterior, que el Tribunal Médico Laboral no estudió objetivamente los conocimientos que acreditó el policial, ni la experiencia que con buen crédito había acumulado al interior de la institución, a efectos de que se ordenara su reubicación laboral, siendo inadmisible el argumento que aquella empleó para desecharlas, pues no tuvo en cuenta que con posterioridad al accidente, el actor se desempeñó como «responsable de historias laborales, radiooperador, secretario, responsable logístico, operador de recepción, auxiliar de archivo y secretario», cargo en el que permaneció hasta el momento de su retiro, empero, en el acta no se expuso razón científica o técnica que le impidiera continuar ejerciendo la misma actividad, circunstancia que, aunada a las anteriores, generó la vulneración del derecho a una estabilidad laboral reforzada, máxime cuando las valoraciones médicas realizadas fueron claras en establecer que su incapacidad tuvo origen en la prestación del servicio.
5. En consecuencia, se impone la necesidad de salvaguardar transitoriamente las garantías constitucionales del actor, como lo ha determinado la Corte Constitucional en casos de similares características1, para dejar sin valor ni efecto el dictamen del Tribunal Médico Laboral demandado, así como la Resolución que dispuso desvincular del servicio activo al demandante, mientras se resuelve de manera definitiva el asunto ante los jueces naturales.
Ello, por cuanto, como quedó visto, la intervención inmediata del juez de tutela se torna imperiosa dada la calidad de sujeto de especial protección estatal del accionante, por el considerable porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado, esto es, algo más de la cuarta parte de su potencial normal, condición que desvirtúa la afirmación de las demandadas en cuanto a que tiene altas probabilidades de obtener una alternativa económica para proveer su subsistencia mientras se dirime la controversia judicial.
En el mismo sentido, las particulares condiciones del caso objeto de estudio, donde el Tribunal Médico Laboral desechó las múltiples pruebas que daban cuenta del buen desempeño laboral del quejoso en actividades administrativas, diferencian este asunto de aquellos en los que las demandadas soportan su argumentación defensiva, pues si bien en otras oportunidades esta Sala ha negado el amparo transitorio, ello ha obedecido a que el porcentaje de pérdida de capacidad ha sido muy inferior o porque no se acreditan en tutela las competencias necesarias para ejercer roles distintos a los operativos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital del actor.
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el Acta No. TML 16-1-461 MDNSG-TML-41.1 de 3 de octubre de 2016, así como la orden administrativa No. 08059 del 15 de diciembre de 2016, que ordenó retirar del servicio activo al reclamante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, disponer lo necesario para que la autoridad médico laboral, evalúe nuevamente la situación del actor bajo los lineamientos fijados en la jurisprudencia constitucional y en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, disponer la reincorporación del tutelante a esa Institución al último cargo que ocupó antes de ser retirado, o, de no ser posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin desmejorar sus condiciones laborales.
QUINTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-1048 de 2012, donde se analizó el caso de dos miembros de la fuerza pública, entre otras.
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