Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC978-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00100-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo León García Patiño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado José Alfonso Isaza Dávila, o quien haga sus veces, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de grupo No. 2010-00541.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, pide la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al decretar la terminación por desistimiento tácito, de la acción de grupo formulada por Hernando Aguado Méndez y otros, contra el Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A.
Pide que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 3 de julio de 2015 y el 17 de febrero de 2016, para que «se cumplan o realicen los objetivos constitucionales desarrollados en las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C- 1140 de 2000, proferidas por la H. Corte Constitucional» (f. 11).
Solicita igualmente, «Disponer en su lugar la revisión del crédito hipotecario y lo que se cobró adecuándolo a lo dispuesto por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias ya anotadas que me despojó de la vivienda y todos mis ahorros producto del trabajo de toda una vida del TUTELANTE. En subsidio de la anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad, proteger los derechos fundamentales» (f. 12, mayúscula fija en texto).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que como integrante del grupo de usuarios del Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., al considerar «vulnerado el derecho que tienen los usuarios del sistema UPAC, a que el valor de cada UPAC sea determinado de acuerdo al IPC y como lo ordenan las normas», promovieron la acción de carácter colectivo con el fin que se condenara a dicha entidad a reparar los daños causados por «el cobro EXCESIVO realizado por la entidad demandada, en los créditos de vivienda pactados en UPAC, evidenciando en la diferencia entre el capital prestado y lo accesoriamente cobrado mes por mes, el cobro de intereses sobre intereses, y la privación de los rendimientos normales que habrían producido las sumas pagadas en exceso».
Manifiesta que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer, luego de seis años de trámite, mediante auto de 3 de julio de 2015 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito tras considerar que «el expediente duro más de un año sin movimiento alguno en secretaria», decisión que en apelación confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de febrero de 2016, con el argumento que la parte demandante no había cumplido con las cargas procesales a su cargo, incurriendo los accionados en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como en desconocimiento del precedente, esto es, «con la inaplicación de las claras reglas de interpretación de la Ley 546/99, y que en reiteradísima jurisprudencia de la Corte Constitucional» (ff. 1 a 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no era posible emitir pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos por el actor, «toda vez que el proceso N°2010-00541 fue enviado el 16 de diciembre de 2016 a esa Corporación, (…) dentro de la acción constitucional N°2016-3543, sin que a la fecha hubiese regresado» (f. 56).
2. El Magistrado accionado informó que en la acción de grupo iniciada por Hernando Aguado Méndez y otros contra Bancolombia S.A., mediante providencia de 17 de febrero de 2016 se decidió el recurso de apelación contra el auto de 3 de julio de 2015 formulado por el demandante, que se confirmó por las razones que allí se expusieron.
Agregó además, que en fechas anteriores, ha dado respuesta a diferentes acciones de tutela que otras personas han iniciado por este mismo asunto (f. 58).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el auto de 3 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se produjo el 17 de febrero de 2016 (ff. 22 a 28), y sólo hasta el 12 de enero de 2017 se ejerció esta acción (f. 1); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas y desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).
Sobre el tema, ha dicho la Sala
«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).
Desde esa perspectiva, si el accionante se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al despacho querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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