STC4262-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4262-2017  

Radicación n.°52001-22-13-000-2016-00187-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por María del Carmen López Chavarriaga y Oscar Chavarriaga López frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con vinculación de Erika Chavarriaga Guerrero, XXX y YYY1, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese despacho.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al tramitar la partición adicional de la herencia del difunto Jaime Chavarriaga Ossa.  

  

2. Arguyeron en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que el causante realizó la «partición en vida de sus bienes», distribuyéndolos entre su esposa, María del Carmen López de Chavarriaga, y sus hijos, Jaime y Oscar Chavarriaga López, a través de contratos de compraventa otorgados a finales de febrero de 2004.  

  

2.2. Que aquél murió el 20 de abril de 2009 y, posteriormente, el otro asignatario, Jaime Chavarriaga López, promovió un juicio de sucesión «incluyendo como bienes relictos las acciones ordinarias (…) en la Corporación de Transportadores Nariñenses S.A. y un billete electrónico de la empresa Avianca, en la ruta Cali-Medellín-Cali».  

  

2.3. Que «esa liquidación notarial de herencia se protocolizó mediante escritura pública n° 3.632 del 24 de julio de 2009 de la Notaría Cuarta de Pasto».   

  

2.4. Que, sin embargo, al morir el citado heredero, en noviembre de 2010, sus descendientes -los convocados- actuando en su representación presentaron «solicitud de partición adicional» respecto de «bienes ya distribuidos por el causante en vida y (…) bienes de propiedad exclusiva de la cónyuge supersite».  

  

  

2.6. Que en providencia del 1° de abril de 2013 el sentenciador las rechazó de plano «por tratarse no de un proceso judicial en sí mismo, sino de un trámite especial de partición adicional consagrado en el art. 620 del C.P.C.».  

  

2.7. Que presentaron recurso de apelación, pero les fue negado.  

  

3. Pidieron, en consecuencia, «decretar la nulidad constitucional de la actuación del  Juzgado Tercero del Circuito de Familia, en el trámite del partición adicional de herencia del causante Jaime Chavarriaga Ossa, a partir del auto» del 1° de abril de 2013 (fls. 1-14, cdno. 1).  

  

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto remitió el asunto, por competencia, a la Sala Civil-Familia de la misma Corporación (fl. 149 ibídem).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

         

El juzgado encartado manifestó que «no se ha amenazado ni vulnerado derecho alguno (…) en perjuicio de la parte actora», agregando que tampoco «se logra acreditar la satisfacción de los elementos axiológicos que configurarían la procedencia del amparo» pues se «pretende atacar una providencia que ostenta un lapso de más de tres años desde que alcanzara su ejecutoria». Agregó, que en dicho «asunto en la actualidad se encuentra pendiente por emitir providencia que resuelva un recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto (…) contra el auto que decidió una objeción al trabajo de partición adicional»  (fls. 171-173, ibídem).  

  

El Defensor de Familia también resaltó que no se cumple con el «principio de inmediatez», pues el resguardo se propone luego de más de tres (3) años de haberse «proferido la resolución de judicial»; además, los interesados no ejercieron el recurso de queja frente a la determinación de denegar la alzada (fls. 176-179, cdno. 1).  

  

Los convocados, a través de apoderado, señalaron que al interior del trámite liquidatorio los actores han propuesto «excepciones previas en un proceso que por su naturaleza no caben», han alegado «los mismos hechos como causal de nulidad», han intentado incluir «bajo juramento bienes pertenecientes a terceros porque alguna vez lo fueron del causante» y Oscar Chavarriaga López objetó «la partición reclamando (…) una herencia ya repudiada por él, y que ante todo nunca ha solicitado» (fls. 180-821, ídem).  

  

El Ministerio Público guardó silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que «los autos que presuntamente consolidan la afectación de las prerrogativas fundamentales de la parte actora, esto es, el 1° de abril y 2 de julio de 2013, son de época pretérita, y al presentarse la acción de amparo constitucional el 11 de agosto de 2016, luce y en efecto es extemporánea, pues desdice de su atributo constitucional de la inmediatez, de acuerdo con el cual, la interposición de la solicitud de amparo ha de responder a una amenaza inminente o una vulneración aún vigente de derechos fundamentales, que por su urgencia, impone necesariamente la intervención a cargo del juez constitucional, a fin de evitar la consolidación del perjuicio que de ocasionarse, iría en franco desmedro de los valores esenciales de la persona humana. Es así como la formulación de la petición de tutela, presupone la existencia y verificación de un menoscabo o amenaza latente de un derecho de rango fundamental» (fls. 218-223, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado de los promotores, aduciendo que invocaron el resguardo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de modo que el precedente citado por el a-quo constitucional no es aplicable, pues «la sentencia T-570 de 2005 y T-588 de 2006, se ocupan de la acción de tutela como mecanismo principal y no como mecanismo transitorio». Agregaron que la exigencia de inmediatez resulta «incompatible con el perjuicio que se pretende evitar, pues la incompetencia de una juez para conocer de una sucesión, de acuerdo con la Lex Domicili, no es susceptible de sanearse con el inexorable transcurso del tiempo» (fls. 213-233 cdno.1).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observado el trámite del amparo, la inconformidad de los actores reside en la determinación de rechazar sus excepciones previas y de mérito, alusivas a la incompetencia del juez y la improcedencia de la partición adicional, con lo cual se incurrió en defectos «orgánico y procedimental».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Interlocutorio de 27 de febrero de 2012, de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó la decisión del despacho encartado y, en su lugar, procedió a «admitir la solicitud de partición adicional de la sucesión del causante, Jaime Chavarria Ossa» (fls. 51-63, cdno. 1).  

  

3.2. Proveído de 1° de abril de 2013, del juzgado acusado, que dispuso «rechazar los medios exceptivos de carácter previo y de fondo formulados por el (…) demandado Oscar Chavarriaga López y la demandada Carmen López de Chavarriaga», por cuanto «no son de recibo ya que se trata de un trámite especial de partición adicional, consagrado en el art. 620 del C. de P.C.», según el cual «vencido el término de traslado cuando haya lugar al mismo (…) se señalará fecha y hora para inventarios y avalúos» (fls. 139-141, ibídem).  

  

3.3. Auto de 2 de julio de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los peticionarios contra la anterior determinación y denegó la alzada, por improcedente (fls. 142-147 ibíd.).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, coincide la Sala con el Tribunal constitucional de primer grado, al advertir que en efecto los gestores no obraron con premura, de acuerdo con el «principio de inmediatez», puesto que la situación que por esta vía discuten quedó consolidada desde la ejecutoria del auto de 2 de julio de 2013 que no revocó la decisión de rechazar de plano las excepciones, tanto previas como de mérito,  y no accedió a la apelación de ese auto, y la fecha de presentación del amparo el día 3 de agosto de 2016.  

  

Es claro, siguiendo las pautas de esta Corte, que el amparo debe ser promovido dentro de un plazo prudente, en general no mayor a seis (6) meses, contados desde la decisión que se censura. En este caso se interpuso treinta y seis (36) meses después, el 3 de agosto de 2016 (fl. 14, cdno. 1)  y ni siquiera se alegó alguna excusa para tal demora.  

  

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado:  

  

«(…) si bien no se ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC3451-2016, 17 mar., rad. 2015-03185-01).  

  

5. No le es dable a los actores acudir tardíamente a este mecanismo extraordinario para reprochar eventuales anomalías que se hayan suscitado en relación con los tópicos antedichos, ni siquiera alegándose, como hacen los impugnantes apenas en esta instancia, que se busca evitar un perjuicio irremediable, pues su inercia prolongada se traduce en implícita aceptación de lo actuado en el enjuiciamiento, a la vez que por esa misma razón, es decir, por haber perdurado tanto tiempo su inactividad, se descarta la inminencia de un perjuicio irremediable, del que, en todo caso, no hay ninguna evidencia.  

  

Al respecto en casos similares se ha dicho que:  

  

«(…) de las pruebas aportadas al plenario no hay evidencia de la existencia del perjuicio irremediable alegado, pues no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo. Sobre ese punto, esta Corporación ha sostenido: (…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…) (CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01)». (CSJ, STC8457-2016, 5 jul., rad. 00162-01).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1   En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.      

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