STC1500-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1500-2017  

Radicación n.°11001-02-04-000-2016-02094-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete   (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali; actuación a la que se ordenó vincular a la funcionaria María Gilma López Pabón, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra la prenombrada, conocido con radicado 2016-33659.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante mediante confuso escrito solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada al ordenar el archivo de la denuncia realizada contra la Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues, en su sentir, los medios cognoscitivos recaudados en la investigación evidenciaban la comisión del delito denunciado, «descalificando un trabajo técnico realizado por un profesional del derecho y con ello, de forma desleal, faltándole al respeto por la Dignidad Humana de la parte accionante.»  

  

En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos invocados y se deje sin efecto la decisión adoptada para que en su lugar se adelante la indagación penal que corresponde y se compulse copias contra la funcionaria  de la Fiscalía que conoció del caso para que sea investigada penalmente «en razón de su demostrado, denunciado, grosero, arbitrario, ilegal, injusto, amañado, prevaricador y “favorecedor”, actuar de octubre 13 de 2016…» [Folio 13, revés, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Refiere el accionante que formuló denuncia el 13 de septiembre de 2016 ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali contra María Gilma López Pabón, en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción al no dar cumplimiento con los preceptos legales y constitucionales,  dentro de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 20 de mayo de ese año cuando se despachó desfavorablemente su solicitud de nulidad de la orden de archivo.  

  

2. El 13 de octubre siguiente el ente acusador dispuso la inadmisión de la denuncia tras considerar «ausencia de los parámetros constitucionales que condicionan el ejercicio de las acción penal, conforme lo señala el artículo 69 de la ley 906 de 2004 en consonancia con la sentencia C-1177 de 2005.». Decisión que fue debidamente comunicada al actor.  

  

3. En criterio del accionante se vulneraron los derechos invocados por cuanto en la providencia que ordenó el archivo de la investigación no se hizo un debido análisis de sus argumentos, lo que en su sentir constituye una arbitraria decisión. [Folios 1-41, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto del 17 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa [Folios 71-73, c.1]  

  

2. La Fiscal 6º Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que la noticia criminal No. 760016000193201633659 presentada por el accionante se recibió el 20 de septiembre de 2016 y el 13 de octubre siguiente fue objeto de archivo por inadmisibilidad de la denuncia al considerar que la conducta denunciada no reviste la característica de punible. [Folios 145-146, c.1]  

  

Por su parte, María Gilma López Pabón, en su condición de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, solicitó no acoger las pretensiones del tutelante por cuanto de «manera injuriosa» pretende descalificar su actuación dentro del proceso que en su contra se adelanta por el presunto delito de Falsa Denuncia. [Folios 149-151, c.1]  

  

3. En sentencia de 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, el accionante cuenta con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. [Folios 159-167, c.1]  

  

4. Inconforme con esta decisión, el peticionario la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que no se trata de negarle al actor el derecho que le asiste de acceder a la justicia, «lo que se trata es de proteger el aparato investigativo de usos indebidos e irracionales como el que aquí se advierte», ya que las denuncias al ser actos propulsores de la actividad estatal para investigar conductas punibles requieren de un mínimo de fundamento y estudio, situación que no aconteció por parte del demandado. [Folios 172-241, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

  

2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte conforme lo anotó el A Quo que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.  

  

En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades que asevera se presentaron por parte de  la autoridad accionada, el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes el desarchivo de la investigación bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.  

  

No obstante, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime que se observa que en la decisión adoptada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se indicó que la conducta denunciada por el actor no reviste la característica de punible, razón por la cual se dispuso su archivo.  

  

Es de señalar al tutelante que tales decisiones son de forma provisional, como quiera que al surgir nuevas evidencias se ordenará de inmediato su reapertura, conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.  

  

3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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