Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1124-2017
Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02170-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Mauricio Alberto Holguín Muñoz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «una vez cumplidos los requisitos requeridos dentro del factor objetivo realiz[ó] solicitud ante la oficina del área de jurídica de este penal, para que empezara todos los trámites que a lugar tiene para efectos de ser enviada la propuesta favorable ante el Juzgado Catorce (14) de E. P. M. S. de Bogotá quién vigila mi pena con el objetivo de estudiar la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas».
2.2. Que «la Oficina Jurídica mediante Oficio 113-COMEB-ASUR-ERON 72 01132 de fecha 11 de abril de 2016 envió oficiosamente toda la documentación requerida y exigida para tal fin».
2.3. Que el despacho querellado «en decisión fechada 22 de abril de 2016 negó mi petición elevada por considerar que yo incurrí en faltas descritas en el art. 121 de la Ley 65 de 1993 “durante los últimos cinco (5) años de reclusión”» afirmando que «cumplo con los requisitos establecidos en los numerales 1° al 5° del art. 147 de la Ley 65 de 1993, pero que registro sanción disciplinaria ocurrida 14/04/2009 con Resolución No. 000259 con la suspensión de 02 visitas y otra 21/01/2015 con Resolución No. 188 con la suspensión de 06 visitas consecutivas. Y que por consiguiente mi conducta sufrió una calificación de mala-regular del 26/12/2014 al 25/03/2015. Además argumenta el señor juez Catorce (14) E. P. M. S. que no laboré durante los años 2004 al 2009».
2.4. Que «la negativa de un beneficio administrativo vulnera los principios de reserva judicial de la libertad, y de reserva legal de la condiciones de acceso a los mencionados beneficios como es el de permiso de 72 horas, de contera, se vulnera el derecho a que tenemos libertad los penados en cuanto se obstruye su acceso a los beneficios que el orden jurídico me otorga dentro del régimen del tratamiento penitenciario progresivo».
3. Pide, en consecuencia, que «quede sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Catorce (14) de E. P. M. S. de Bogotá D. C., y de la Sala de decisión del H. Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Penal, donde se me niega el beneficio administrativo del permiso de 72 horas» y que «se me otorgue conforme a lo anteriormente expuesto, el beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas, dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65/93» (Fls. 1-8).
4. El presente asunto fue admitido a trámite el 30 de noviembre de 2016 y resuelto en providencia del día 5 de diciembre del referenciado año, decisión que impugnó el accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado ponente del tribunal encartado, sostuvo que «en relación con los hechos expuestos y las pretensiones del accionante, debo señalar que son los mismos presentados en su recurso de alzada, en el que pretende justificar su ausencia de estudio o trabajo durante el tiempo que había permanecido privado de la libertad en un presunto actuar ilícito de las autoridades penitenciarias; y a la vez, minimizar el efecto legal de las sanciones disciplinarias que se conoce se le impusieron».
Adujo, que «en su momento la Sala valoró los medios de convicción allegados al expediente y verificó que, en efecto, al ahora accionante se le calificó su conducta como regular y mala en dos oportunidades, circunstancia que descarta la concesión del aludido beneficio administrativo; además, se demostró que sus estudios dentro del centro carcelario los inició 5 años después que se iniciara su privación de la libertad».
Resaltó, que «el demandante HOLGÍN MUÑOZ, dentro del recurso de apelación interpuesto contra el auto del juez ejecutor, alegó que los elementos que le fueron incautados no eran de su propiedad sino el resultado de una maniobra fraudulenta de los funcionarios del INPEC quienes le arrojaron los objetos prohibidos; sin embargo, ahora en la acción de amparo pretende disminuir la gravedad de su accionar, al señalar que se trataba de un simple aparato para escuchar música –memoria digital que contenía música-; pero lo extraño es que eso no fue lo que afirmó ante las instancias».
Y , afirmó que «en la decisión adoptada por la Sala que preside el suscrito, se valoró debidamente la existencia de su mala conducta dentro del centro carcelario; y junto con ella, la ausencia de estudio o trabajo durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, para confirmar la decisión del juzgado de ejecución de penas que negó el beneficio administrativo en cuestión» por lo que «la providencia proferida por esta Corporación no sólo es ajustada a la ley, sino que en derecho, se puede afirmar que ningún principio o norma constitucional ha vulnerado» (Fls. 26-28).
El Inpec, de forma extemporánea, requirió «negar el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; en consecuencia, solicito se desvincule a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto la competencia funcional le corresponde a la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL a su vez a la DIRECCIÓN COMEB LA PICOTA BOGOTÁ atender los requerimientos del señor interno MAURICIO ALBERTO HOGUIN MUÑOZ» (Fls. 52-56).
El juzgado cuestionado, luego de proferido el fallo de primera instancia, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, expuso, que «la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un camino excepcional para remediar yerros u omisiones de las partes o para corregir etapas vencidas en los procesos. En efecto dado que en el ámbito de los procesos ordinarios también se concreta la protección y garantía de los derechos de los ciudadanos, la tutela contra decisiones judiciales no puede ser concebida como un escenario adicional para el estudio de una controversia ya desatada bajo la égida jurisdiccional, o como una tercera instancia en materia procesal. Es una acción a la que se debe acudir exclusivamente en situaciones en las que efectivamente una determinación judicial implique una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas, y no en los casos en que se pretendan solventar oportunidades procesales pérdidas o discutir argumentos que nunca fueron objeto del del debate judicial en su sede natural».
Y, agregó que «los argumentos para improbar el permiso de hasta 72 horas a juicio del despacho fueron razonables y no configuraron un error funcional que haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, pues se realizaron de acuerdo con la documentación allegada y en aplicación de los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993 y artículo 1° del Decreto 232 de 1998» (Fl. 89 y vuelto).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo al considerar que «si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC, a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir su aprobación en tanto no se cumple con el presupuesto que señala el numeral 6º del artículo del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, “Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”».
Sostuvo, que «no se remite a duda entonces que las autoridades judiciales demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de manera que la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de convicción obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al instituto reclamado».
Y, concluyó que «la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, al considerar que debe obviarse el comportamiento inadecuado que tuvo al interior del centro carcelario y que devino en la imposición de sanción disciplinaria, cuando las autoridades judiciales demandadas están obligadas en verificar no solo los requisitos objetivos sino los subjetivos para conceder o no el beneficio reclamado, dentro de los cuales, sin duda, corresponde evaluar el comportamiento que ha tenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en el centro carcelario, sin que sea procedente excluir las acciones generadoras de falta disciplinaria por el mero trascurrir del tiempo, como quiera que el operador judicial debe comprobar su conducta durante todo el tratamiento penitenciario a fin de determinar si a partir de ella puede suponer fundadamente que ha comprendido que debe cumplir unas mínimas normas de comportamiento a fin de lograr una armónica convivencia» (Fls. 40-51).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor sin que a la fecha haya expuesto los argumentos de su inconformidad (Fl. 91).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, surge que el actor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra el proveído de 1° de noviembre de 2016 que confirmó el auto de 22 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto «material», al estimar que reúnen los requisitos para acceder a tal beneficio.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 22 de abril de 2016 mediante el cual el despacho censurado negó al actor el permiso administrativo de salir hasta por 72 horas (Fls. 3-5 cuaderno Corte).
b) Decisión de 1° de noviembre anterior, proferida por el tribunal acusado confirmando la providencia atrás referenciada (Fls. 29-39 cuaderno 1).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 1° de noviembre de 2016 mediante la cual el ad quem accionado ratificó la de primer grado, advierte la Sala, que no se observa proceder constitutivo por «defecto material», que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (Leyes 65 de 1993 y 504 de 1999), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Colegiado enjuiciado, al examinar el caso concreto, estimó que «dentro del encuadernamiento allegado a esta Sala, reposa una cartilla biográfica del sentenciado, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que certifica las calificaciones de conducta de grado regular y mala en contra del solicitante, según las actas números 113-0026, 113-0013, 285 y las resoluciones 29 y 188. En estas se observa el incumplimiento del deber de acatar buena conducta en su reclusión; requisito que es exigido para ser beneficiado del permiso de las 72 horas».
Puntualizó, que «respecto a la obligación de trabajar o estudiar durante la reclusión, se puede señalar que, conforme a la constancia de redención del 16 de agosto de 2011, es claro el sentenciado inició sus estudios en el mes de septiembre del año 2009, es decir, 5 años después de que inicia su privación de libertad, por lo que no puede afirmarse el cumplimiento pleno de lo establecido en la ley frente al proceso de redención».
Y, refirió que «no es admisible conceder el permiso solicitado, ya que es indiscutible que su comportamiento no se aviene a lo establecido como bueno por el numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993; por esa razón, la decisión apelada debe ser confirmada».
En definitiva el ad-quem encartado no encontró que se cumplieran con los presupuestos exigidos por el legislador, esto es, no se acreditó, trabajo, estudio ni calificaciones buenas de la conducta del peticionario para acceder al reseñado beneficio administrativo.
5. De tales elucidaciones, se observa que el proveído cuestionado, como ya se anotó, no luce injusto, por lo que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal», por lo que, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia.
A propósito del tema la Corte sostuvo que:
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).
Asimismo, ha reiterado la Sala, que:
[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en STC7985-2015).
Y, en otra oportunidad sobre el caso en particular puntualizó:
[…] que los proveídos que no comparte el actor tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley» (Ver, entre otras de la CSJ, STC, 19 Abr. 2010, Rad.-00518-01; 4 Dic. 2012, rad. 01629-01; 11 Feb. 2013, radicado 02296-01; y 15 Mar. 2013, radicado-02826-01).
6. Finalmente, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, observa la Corporación que no basta con la simple enunciación sino que debió demostrar que a una persona, en idénticas condiciones, la autoridad acusada le hubiese concedido el beneficio que reclama.
Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:
[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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