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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1126-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00706-01
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.C.M. en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, la Secretaría Distrital de Integración Social –Oficina de Control Disciplinario y Jesús Alexander Rodríguez, trámite al que se vinculó también a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a la mentada Comisaría, las Comisarías Doce, Trece y Permanente CAPIV de Familia de esta capital, y, a A.M. y J.M.C.C.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes accionados, con las distintas actuaciones adelantadas en torno a la medida de protección impuesta en contra del señor Jesús Alexander Rodríguez.
De este modo, solicita entonces, que se «ordene el cambio de radicación de la medida de protección M.P. 425 de 2013 (…); se modifique y adicione la [misma] en el sentido de incluir a [su] hija XXX como beneficiaria (…); se complemente (…) con las medidas señaladas en los literales b, e y n del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008»; y, que se ordene entregarle toda la información que en el sistema SIRBE se encuentre registrada «sobre las medidas de protección y las atenciones recibidas en las Comisarías de Familia» (fl. 45, cdno. 1).
2. Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que junto con su menor hija XXX, y sus hijos mayores A.M. Y J.M.C.C., ha sido «víctima de violencia intrafamiliar psicológica» desde hace más de 7 años por parte del señor Jesús Alexander Rodríguez, a través de publicaciones, mensajes de texto y llamadas insultantes por parte de éste, por lo que entre otras actuaciones, el 15 de octubre de 2013, solicitó una medida de protección para ella y sus hijos ante la Comisaría Primera de Usaquén de esta capital, a la que correspondió el radicado No. 425-13, y fue negada en audiencia de fallo del 9 de abril de 2015, tras declararse no probados los hechos en que se fundó su solicitud, e incluso, dice, responsabilizarla por la ocurrencia de los mismos, minimizando y desvalorando lo por ella expuesto «a partir de prejuicios sobre cómo debería comportarse una mujer», siendo denegada también la protección invocada para su menor descendiente, bajo el argumento que ya se había dispuesto una medida en contra de ambos padres, el 1° de julio de 2009.
Afirma que apeló esa decisión, y a la par presentó acción de tutela para procurar la protección negada con la misma, la que fue negada el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, posteriormente aquella determinación fue revocada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá mediante proveído del 13 de julio siguiente, para en su lugar, conminar al señor Jesús Alexander Rodríguez Gómez a que dejara de realizar las conductas objeto de queja, o cualquier acto de violencia física, verbal o psíquica, amenaza, agravio o humillación en contra suya y de sus dos hijos mayores, y, además, se le ordenó a éste someterse a terapia para corregir las conductas inadecuadas.
Señala que el 31 de julio de 2015, solicitó la declaratoria del incumplimiento a la medida en comento, y que se modificara y adicionara la misma para incluir allí a su hija menor; sin embargo, ese trámite quedó suspendido ante la recusación que el 19 de noviembre siguiente presentó contra la Comisaria Primera de Familia de Usaquén, el cual fue resuelto por la funcionaria de manera adversa a sus pretensiones con proveído de 4 de diciembre siguiente, tras considerar que la queja disciplinaria que contra ella también elevó la actora con motivo en la forma como había decidido la medida de protección, no era causal de impedimento para continuar conociendo del asunto, determinación ésta que refrendó el Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe con auto del 19 de mayo de 2016.
Manifiesta que en el transcurso de ese incidente de incumplimiento, el cual se encuentra pendiente de resolver desde el mes de junio del año pasado, el demandado no se ha sometido a las terapias ordenadas por el juzgado accionado, continuando con las agresiones en su contra y de sus hijos, al punto que presentó una queja disciplinaria en su contra señalándola de «funcionaria corrupta»; utilizó las redes sociales y radicó un documento escrito en su lugar de trabajo para que sus compañeros se enteraran de la medida de protección por ella promovida; llama insistentemente a su hija menor, le escribe correos electrónicos donde la hostiga, acusa de delitos, se burla, e incluso cuestiona su paternidad sobre la prenombrada menor; situación que, dice, ha llevado a ésta a una situación de estrés y enfermedad.
Refiere en cuanto a la medida de protección promovida en el año 2009 a favor de su hija ante la Comisaría Primera de Usaquén, bajo el radicado No. 283-2009, que culminó con decisión del 1° de julio de ese mismo año, imponiéndole obligaciones a ambos padres, y que tras el incumplimiento a la misma alegada por los dos, fue archivada por falta de pruebas, el 17 de diciembre de 2013.
Asevera que el 15 de octubre de ese mismo año, había solicitado nuevamente que se declarara el incumplimiento a esa medida de protección por estar sufriendo junto con sus dos hijos mayores acoso cibernético y llamadas constantes por parte del señor Rodríguez Gómez, pedimento que en la misma fecha rechazó la citada Comisaría por falta de requisitos de forma, pero que dio lugar a iniciar el trámite de la nueva medida a que se aludió en líneas precedentes.
Finalmente asegura, que debido a la manera como la Comisaría convocada ha tramitado la medida de protección, ha acudido en diversas oportunidades ante la Personería Distrital, pero ante la falta de garantías por parte de ésta, la Procuraduría General de la Nación asignó una procuradora especial para ejercer veeduría sobre ese trámite, con lo que dice, agotó todas las instancias con que cuenta para evitar la vulneración de derechos fundamentales que solicita en amparo (fls. 1 a 49, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Comisaria Trece de Familia de Bogotá, el Comisario Doce de la misma ciudad, y, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración social de la misma ciudad, solicitaron, aunque en escritos separados, su desvinculación del presente asunto, tras manifestar que no han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora del amparo, precisando la última funcionaria mencionada, que la entidad que representa ha dado oportuna respuesta a todas las solicitudes y quejas presentadas por ésta (fls. 74, 75,138 a 148 y 219 y 220, ibíd.).
b). A.M. y J.M.C.C., hijos mayores de la actora, manifestaron que también han sido objeto de las agresiones del señor Jesús Alexander Rodríguez Gómez, «así como de la displicencia de las Comisarías de Familia a las que [han] acudido buscando ayuda», que, dicen, han llegado al punto de inculparlos por esas agresiones, y les «deja la percepción de que la conducta que debería[n] seguir es quedar[se] callados, aceptar vivir así (…) y no acudir más a las instituciones públicas» (fls. 221 a 223, ib.)
d). Jesús Alexander Rodríguez Gómez, afirmó que el asunto objeto de reproche está siendo vigilado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de la Mujer, quienes han sido garantes del mismo; que la decisión del aludido incidente ha sido retrasada por la misma accionante, quien presenta reiteradas solicitudes y quejas que implican el traslado del expediente a los organismos de control, e inicia acciones en contra de los funcionarios públicos que han atendido sus denuncias (fls. 313 y 314, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del expediente contentivo de la medida de protección cuestionada, que «no se evidencia vía de hecho que amerite la protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues de las actuaciones no se advierte la falta de diligencia por parte de las instituciones encartadas, pues debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el incidente de incumplimiento de la medida de protección interpuesto por la aquí accionante no ha sido resuelto por la comisaría competente, por lo que no corresponde al juez de tutela hacer juicios o tomar decisiones que tienen que ser resueltas por la autoridad competente con conocimiento de causa, dado que existe una discusión que debe ser resuelta por la autoridad competente investida competencia (sic), sin que exista una decisión en firme para entrar a dilucidar si se han vulnerado los derechos reclamados».
Respecto a la recusación presentada contra la Comisaría accionada estimó, que en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 39 del Decreto 2591, aplicable al trámite criticado por remisión del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá negó de manera razonada la misma.
De otra parte estimó, que no era procedente adicionar la medida de protección impuesta al interior del trámite con Radicado 425-2013, para que se incluyera a la menor hija de la tutelante como beneficiaria de la misma, porque «el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Comisaría Primera de Familia de carácter policivo de la ciudad, de suerte que proceder conforme lo solicitado sería adentrarse en situaciones ya definidas (cosa juzgada) desatender el principio non bis in ídem y de paso vulnerar el debido proceso a que se refiere el art. 29 dela norma superior»; que de considerarse la continuidad de la perturbación, es decir el incumplimiento de la medida allí impuesta, debe proceder la accionante a promover el incidente respectivo.
Finalmente consideró sobre el cambio de radicación solicitado, que «la accionante deberá acudir a los mecanismos ordinarios que sobre el particular ofrece nuestro nuevo estatuto adjetivo» (fls. 320 a 339, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la gestora del amparo, esgrimiendo, en suma, similares argumentos a los del escrito inicial, a más de señalar, que los motivos expuestos por el a quo constitucional para negar el resguardo solicitado, «sólo hacen referencia al cumplimiento de la ritualidad y formas procesales, más no a la eficacia y materialidad de la protección de los derechos fundamentales que es verdaderamente el fin último de la administración de justicia y en particular de la acción de tutela», desconociendo que el incidente de incumplimiento se encuentra en trámite, pero la necesidad de protección inmediata de sus derechos y los de su hija, justifican la concesión del amparo de manera transitoria fls. 370 a 375, ibídem.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso sometido a consideración, y circunscrita la Corte a la inconformidad esgrimida con la impugnación, una vez revisadas las diligencias se anticipa el fracaso de lo pretendido por la señora R.M.C.M. a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que acude al mismo para que i) se ordene el cambio de radicación de la medida de protección de radicado No. 425 de 2013 que actualmente conoce la Comisaría Primera de Familia de Usaquén; ii) se incluya en la misma como sujeto de protección, a su menor hija XXX; y, que iii) se adicione a favor de la pequeña, las medidas señaladas en los literales B, E y N del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
4. No obstante, no cabe duda que lo reclamado resulta ajeno al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como pasa a verse:
4.1. Ciertamente, para hacer efectiva la primera pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que se realice el cambio de radicación de la aludida medida de protección, la accionante no se ha dirigido ante la autoridad judicial competente para poner de presente esa solicitud, la que en su opinión procede en el asunto cuestionado, en procura de imparcialidad en el trámite de incumplimiento que se adelanta ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, por lo que no puede el juez constitucional adelantarse a un pronunciamiento que compete primero al juez ordinario, pues como esta Sala ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC10423-2016).
4.2. Del mismo modo, para hacer efectiva la protección a la menor XXX, la vía procesal adecuada no es la ampliación de la medida de protección impuesta dentro del asunto con radicado No. 425-2013, sino la presentación del respectivo incidente de incumplimiento a la medida de protección que el 1° de julio de 2009, impuso la Comisaría Primera de Familia de Carácter Policivo de esta capital, en los términos del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000; situación que por demás, fue advertida por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá en proveído del 3 de julio de 2015, con que impuso la medida de protección que se solicita ampliar, y fue el motivo por el cual no cobijó con ésta a la menor XXX (fl. 98, cdno. 1), sin que tal decisión pueda tildarse de antojadiza, caprichosa o infundada, pues no solo fue el resultado del análisis normativo aplicable al caso controvertido, enmarcado en la precitada normatividad, sino que con ella evitó inmiscuirse en situaciones ya definidas por otra autoridad, respetando con ello el principio procesal de la cosa juzgada.
4.3. Ahora, si la aquí interesada considera que la situación de violencia intrafamiliar que ameritó la referida medida de protección impuesta por parte de Comisaría Primera de Familia de Carácter Policivo de esta ciudad, cambió en detrimento de los intereses superiores de su descendiente, y por ello la orden allí dada resulta actualmente insuficiente para garantizar el bienestar y la integridad física y psicológica de ésta, y por ello es necesario imponer las medidas establecidas en los literales B, E y N del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, puede acudir en el momento que lo estime pertinente ante esa autoridad a ampliar tales motivos, acompañando las pruebas del caso, para que previo agotamiento del procedimiento respectivo, ciertamente con intervención del supuesto victimario, se decida su solicitud.
5. Así pues, no cabe duda que le está vedado a la actora acudir a esta acción excepcionalísima, como quiera que la misma no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados, puntual temática sobre la cual la Corte ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01; reiterada en STC4605-2016).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC10423-2016).
6. Adicionalmente, la Sala no aprecia tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues sin desconocer la existencia de actos de violencia por parte del señor Jesús Alexander Rodríguez, conforme a lo reconocido por autoridad competente, no está probado que los mismos ameriten una intervención más pronta que la que brinda el ya de por sí expedido trámite de una medida de protección o de incumplimiento a la misma, en aras de evitar la consumación de un daño de las características antes aludidas.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«si no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014 y STC8258-2015).
7. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte conmina a la Comisaría Primera de Usaquén para que resuelva en el menor tiempo posible el incidente de incumplimiento a la medida de protección de radicado No. 425-2013, teniendo en cuenta las previsiones que sobre el particular establece artículo 17 de la Ley 294 de 1996 con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, pues según el informe rendido por esa misma autoridad, en ese trámite no ha habido actuaciones procesales desde el 22 de junio del año inmediatamente anterior (fl. 309, cdno. 1).
8. Sin más razones por innecesarias, y por lo previamente considerado, se impone ratificar el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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