STC3108-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3108-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00497-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Rodrigo Gómez Fernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 23 de agosto de 2016 y «ORDENAR QUE SE REHAGA LA SENTENCIA TENIENDO DE PRESENTE LAS PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        El accionante es propietario del predio denominado «La Albania», el cual colinda con el inmueble llamado «La Portada». Debido a conflictos suscitados entre los propietarios de las aludidas heredades, el gestor del amparo promovió un proceso de deslinde y amojonamiento contra Olinda Muñoz Carreño, Julio Enrique Rangel Amórtegui,  Heliberto Vargas Muñoz, Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda (radicación 2007-00089).  

  

2.2.        En el mencionado trámite Heliberto Vargas Muñoz, Miguel Alucema Peña, Claudia Milena, Robinson, Nelsa Patricia y Juan Pablo Vargas Rueda, formularon demanda de reconvención de pertenencia, sobre una franja de terreno delimitada de la siguiente manera:  

  

POR EL NORTE: En 20 mts aproximadamente, desde el cabezote de la cuneta de la alcantarilla que atraviesa la carretera que sirve para pasar ganado, hasta el río Fonce, POR EL ORIENTE: En aproximadamente 52,20mts, con el río Fonce, POR EL SUR: Aproximadamente 28mts, con predios de los herederos de CAMPO ELIAS VARGAS SUÁREZ, hasta la carretera que de Charalá conduce a San Gil. POR EL OCCIDENTE: En 25.40 Mts, con la carretera que de Charalá conduce a San Gil.  

  

2.3.        Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, negó la demanda de pertenencia y fijó el lindero en disputa, decisión que fue apelada por el inicial demandante y Juan Pablo Vargas Rueda.  

  

2.4.        Con providencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal convocado confirmó la negativa respecto de la demanda de pertenencia y revocó, en lo demás, el fallo de primera instancia al considerar, de un lado, que no se cumplían «los requisitos legales para la prosperidad de (…) la demanda [de pertenencia]»; y de otro, que «la controversia planteada sobre la franja de terreno objeto de disputa, ajena resulta por completo al proceso de deslinde y amojonamiento», por cuanto dicho asunto obedecía «a una contienda entre un propietario despojado de la posesión de parte de su predio y el poseedor material que desafía su derecho de propiedad…», motivo por el cual «equivocada estuvo la acción incoada al pretender por el sendero de proceso de deslinde y amojonamiento tratar de recuperar el demandante la franja de terreno a que se hizo precisión en la demanda inicial, y que corresponde al predio La Albania».  

  

2.5.        Con sustento en dicha determinación, el promotor formuló demanda reivindicatoria contra Heliberto Vargas Muñoz, Álvaro Ardila Celis y Juan Pablo Vargas Rueda, para que le fuera restituida la posesión de la franja de terreno que, en el proceso de deslinde y amojonamiento, se reclamó en pertenencia, solicitando se trasladaran la totalidad de pruebas practicadas en el referido trámite (de deslinde y amojonamiento).  

  

2.6.        A través de sentencia del 7 de marzo de 2016, el juzgado accionado acogió sus pretensiones, pero sólo sobre una porción del terreno reclamado (453,09 metros cuadrados), decisión que apelaron las partes, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de 2016.  

  

2.7.        Adujo el querellante que los accionados «OBVIARON TENER [en cuenta] LA PRUEBA TRASLADADA», en especial, los documentos y dictámenes periciales que hacían parte de ésta, así como también desconocieron la «DOCTRINA PROBABLE» que sentó el propio Tribunal en el fallo del 17 de septiembre de 2013, en el que reconoció que el terreno cuya reivindicación se perseguía era, en su totalidad, de su propiedad.  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 27 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Notaría Segunda del Círculo de San Gil informó que en esa entidad se protocolizó la sentencia de partición con la que terminó el proceso de sucesión del causante Campo Elías Vargas Suárez.  

  

2.        Los demás convocados permanecieron silentes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Con base en tales premisas y examinado el proveído del 23 de agosto de 2016, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que el Tribunal accionado en la prenotada providencia, desestimó la alzada formulada por el accionante, sin que abordara expresamente los reparos planteados por aquel.  

  

       En efecto, dicho estrado judicial, al reseñar los fundamentos del recurso, expresó que el apelante reclamó «se conceda en integridad la reivindicación del predio que fue objeto de la demanda (…), habida cuenta que se incurrieron en diversos errores de valoración probatoria en relación con los medios que fueron aportados al proceso», específicamente, por cuanto  

  

… no se tuvo en cuenta que el dictamen pericial no fue concordante, convergente con las demás pruebas en el proceso (…) que no hubo una valoración debida de la prueba trasladada, en especial, la que fuera practicada en un anterior proceso de deslinde y otro de pertenencia y, a su vez, que se consideraba que se había desatendido un precedente jurisprudencia y, por ende, desatendido doctrina probable.  

  

Se aduce que en los procesos referidos se indicaron los linderos del respectivo terreno y la respectiva cabida (…); que tampoco se tuvo en cuenta, fundamentalmente, algunas pruebas y consideraciones que se hicieron por parte de este mismo estrado judicial, en un proceso anterior de deslinde y amojonamiento (…); que había que darle una connotación distinta al peritaje de la que se dio por el juez de primera instancia…  

Para absolver dichos planteamientos ese estrado expresó que:  

  

… los recurrentes no lograron demostrar la existencia de los yerros de valoración probatoria que conllevaron a lo resuelto en primera instancia, por el contrario, en el criterio de esta Colegiatura le asiste total acierto (…)  

  

El dominio en los inmuebles debe demostrarse con el correspondiente título escriturario, debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. En este evento, se aportó por el actor la escritura pública 248 del 30 de octubre de 1998 y con su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 3191932 (…) de la cual se extrae de forma diáfana cuáles son los linderos y en particular el que ha generado la controversia y con ello demostrando no sólo la titularidad, sino además la línea divisoria de los predios La Portada y La Albania.  

  

(…)  

  

Para estos fines es fundamental el título aducido por la parte actora, máxime cuando éste no puede ser suplido por otra formalidad, so pena de inexistencia jurídica o ser suplida por otra prueba y ciertamente la línea divisoria trazada por el juzgador de la primera instancia deja ver que sí se demuestra el domino del demandante sobre una franja determinada de tierra (…)  

  

Ahora, como lo deja ver el expediente, es aspecto fundamental de esta controversia la determinación de los linderos del sector o franja en Litis del predio La Albania o más específicamente, la línea divisoria entre los dos predios y para estos fines la inspección judicial en armonía con las apreciaciones dadas por el dictamen pericial corroboran las realidades del lindero descrito en el citado título escriturario.  

  

       Así las cosas, tal Corporación no efectuó análisis alguno sobre los reproches que formuló el quejoso respecto de la valoración probatoria que efectuó el a quo en el fallo censurado, especialmente, aquellas enfiladas a criticar el dictamen pericial con fundamento en el cual concluyó que los linderos del predio a reivindicar eran diferentes a los indicados en la demanda, aspecto sobre el que no profundizó el ad quem a pesar de estar directamente relacionado con la inconformidad planteada por el allí demandante.  

  

       Tampoco se pronunció el Tribunal respecto a la omisión en la valoración de la prueba trasladada que esgrimió el gestor del amparo en el proceso declarativo, ni sobre el supuesto desconocimiento de la «doctrina probable», máxime cuando esa misma Colegiatura había desestimado la acción de deslinde y amojonamiento que entre las mismas partes cursó, argumentando que no se trataba de un problema de linderos, sino de la posesión detentada por la parte demandada sobre el fundo del convocante, según ambos lo aceptaron con fuerza de confesión en el anterior litigio.  

  

       3.        En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

  

       4.        En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el fallo de 23 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 7 de marzo de esa misma anualidad, y la actuación que dependa de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2016, mediante el cual confirmó la de 7 de marzo de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, y la actuación que dependa de esa determinación.  

  

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí demandante Rodrigo Gómez Fernández, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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