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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4135-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00074-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Cecilia Pico de Trujillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Asuntos Legales y la Jefatura del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas de dicha Cartera Ministerial.
ANTECEDENTES
1. La demandante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso, moralidad administrativa y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no le han dado respuesta a la solicitud de 12 de octubre de 2016, mediante la cual les reclamó la cancelación del monto reconocido a su favor en la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como sustento de su alegación, señala en síntesis, que en la referida providencia se condenó al Ministerio de Defensa por la falla del servicio en la que incurrió, a sufragarle «$26.205.368, más los intereses comerciales causados durante los 6 primeros meses y moratorios después de dicho término (…) para un total aproximado a la fecha de $36.000.000», asignándosele el turno de pago 712-S-2015, respecto del cual desconoce el estado actual del trámite y la fecha cierta del desembolso.
2. Pide en consecuencia, se ordene a las demandadas que le informen la fecha en la que le sufragarán el referido valor (fl. 1 a 7, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de Área de Defensa Judicial «SEGEN», solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «mediante comunicación oficial S-2017-029503-SEGEN-GUDEJ» resolvió la petición de la actora «explicándole el procedimiento [a seguir] de forma detallada, haciéndole saber que la entidad está presta para cumplir con las decisiones judiciales, pero sujetos a las políticas presupuestales del Gobierno Nacional» (fls. 92 a 94, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la protección invocada, tras verificar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues «aun cuando la anhelada respuesta fue emitida en forma tardía, lo cierto que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA, ya dio contestación al escrito fechado el 12 de octubre de 2016», la que estimo «resulta ser clara, precisa y de fondo, toda vez que lo peticionado, precisamente, era conocer sobre el trámite que se le está dando a la cuenta de cobro relacionada con la sentencia judicial proferida a su favor» (fls. 99 a 101, cd. 1
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora del amparo, quien aduce que la contestación por virtud de la cual se dio por superado el hecho generador de la vulneración alegada es incompleta, toda vez que no solo no «solo no se [le] pagó ni un centavo» sino que además «no respondió a cabalidad lo preguntado (…) pues omitieron informar: a) cuanto iban a pagar ($38 millones) (…) b) ni cuándo (fecha cierta) se realizará dicho pago (…). Por ello la aludida respuesta es INCOMPLETA, INDEFINIDA, OSCURA Y CONTRARIA A DERECHO» (fls. 105 a 116, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del citado derecho, pues a las demandadas se les atribuye la omisión de atender el requerimiento formulado por la accionante el 12 de octubre de 2016, para que le informaran las gestiones adelantadas y la fecha exacta en que se realizará el desembolso del dinero reconocido a su favor mediante sentencia de 19 de marzo de 2015.
3. Verificado el informe rendido por el Jefe del Área de Defensa del Ministerio de Defensa Nacional y el oficio que anexó como prueba, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues de éstos se puede verificar que a través de la comunicación S-2017-029503-GUDEJ-ARDEJ-1.10 de 3 de febrero de 2017, esta Cartera dio respuesta de fondo y congruente a la solicitud planteada, y fue notificada vía correo electrónico el día de su expedición a la dirección de la interesada (fl. 98, cd. 1), esto es, con anterioridad a la sentencia de primera instancia, que data del 8 siguiente.
De esta manera mediante el referido documento en relación con las inquietudes planteadas por la tutelante, atinentes a los trámites realizados para pagarle el dinero reconocido a su favor en sentencia judicial y la fecha específica en la que se haría el desembolso, se le informó que «la Unidad de Ejecuciones de Decisiones Judiciales de la Secretaria de la Policía Nacional (…) no tiene la facultad ni la información exacta de la fecha en el (sic) cual se le va a cancelar lo pecuniario de su sentencia» (subrayado y negrilla del texto), sin embargo, «en aras de brindarle una fecha probable de pago», le señaló que en aproximadamente «15.4 meses» llegaría su turno, para lo cual promedió el número de personas que están a la espera de igual actuación antes que ella y la cantidad de erogaciones que se realizan mensualmente.
Conforme a lo anterior frente a la autoridad reprochada en lo que respecta a la solución de la petición formulada, y que constituye el fundamento que da paso al ejercicio de esta acción especial, no hay omisión que pueda endilgársele, en la medida en que otorgó repuesta de fondo y congruente a los cuestionamientos que le fueron planteados, la cual fue además debidamente notificada. En este orden, tal como lo afirmó el a quo lo pretendido a través del mecanismo de amparo se encuentra plenamente satisfecho.
4. Ahora, si la discrepancia de la solicitante radica en el contenido de la contestación suministrada, porque no dio la orden de pago ni fijó un día preciso para hacerlo, se le advierte que este no es el escenario propicio para debatir esa inconformidad, pues dispone de otro medio para acceder a tal pretensión, como lo es la formulación de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual podrá exigir la cancelación de la obligación nacida de la sentencia de 19 de marzo de 2015, que en términos de dicho ordenamiento constituye «título ejecutivo», exigible vía jurisdiccional transcurridos diez (10) meses «contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia», lo cual, según lo acreditado en el trámite, ocurrió el 9 de enero de 2016 (fl 23, reverso C.1).
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo en los términos planteados en el párrafo precedente tampoco tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a la presente vía extraordinaria solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).
5. Frente a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, esta Sala de Decisión ha precisado que:
«por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas» (C. C. T-177/11; citada por la CSJ en STP6042-2015 y STC3140-2016).
6. Por lo demás, cabe señalar que tampoco aprecia la Corte la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01; reiterada en STC12592-2015).
7. Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental cuya protección fue invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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