AC1546-2017-2017-00400-00

2017

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AC1546-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00400-00

Bogotá
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de
liquidación de sociedad conyugal de Alexandra Gómez
Muñoz contra Eloy Alberto Parra Ospina, que se tramita en el
Juzgado Segundo (2°) de Familia de Zipaquirá, petición
elevada por la demandante.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Impetra se ordene el cambio de radicación, disponiendo que el
asunto sea remitido al Distrito Judicial de Bogotá.

1.2.
Dice que el trámite dado por el Juzgado al asunto advierte
deficiencias de gestión y de celeridad, pues, habiéndose
iniciado el 7 de mayo de 2013, aún no se ha practicado una
prueba ordenadas, en detrimento de sus derechos procesales.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
Conforme al numeral sexto del artículo 32 del Código
General del Proceso, los tribunales superiores de distrito judicial
tienen atribuciones, para conocer, en sala de familia de

«(…) las peticiones de cambio de radicación de un
proceso o actuación, que implique su remisión al
interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo
previsto en el numeral 8° del artículo 30»
.
El numeral octavo del artículo 30

ibídem

atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de
la señalada mudanza cuando ella implique la remisión
del asunto
«(…)
de
un distrito judicial a otro»
.

En
términos del precepto recién citado, el traslado de un
proceso podrá disponerse, por excepción,
(…)
cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de
justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad
de los intervinientes (…)”
.

2.2.
La demandante pide el traslado del citado proceso al Distrito
Judicial de Bogotá, porque la morosidad con la cual lo viene
tramitando el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá no solo
le agrava su situación.

2.3.
Como se advierte,

la mutación tiene que ver con la forma como el citado
funcionario tramita el asunto, la cual no envuelve una actuación,
decisión o comportamiento del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, que afectase
«(…)
el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales o
la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”
.
Tampoco se expresa razón alguna por la cual haya necesidad de
llevar la tramitación a un distrito diverso del natural, en el
evento de probarse uno de los supuestos contemplados para el éxito
del cambio deprecado.

Si
bien el legislador otorgó atribución a la Corte para
remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro,
ello no significa que el interesado pueda escoger, inopinadamente,
con independencia de los fundamentos del caso y en forma arbitraria o
ad
libitum
,
el funcionario competente para conocer del cambio de radicación;
desde luego, serán las puntuales circunstancias aducidas las
que con lógica, sensatez y coherencia habrán de
llevarlo a establecer si la misma corresponde a esta Sala o a la de
Familia del tribunal del correspondiente distrito.

En
casos como el presente, de establecerse una cualquiera de las
causales establecidas en el citado artículo 30, el cambio
perfectamente puede tener lugar en el mismo distrito judicial,
incluso en el interior del mismo municipio o distrito; y una
determinación de esa índole, con arreglo a las normas
en referencia, no podrá ser tomada más que por el
competente: el respectivo tribunal.

«(…)
Contrario a lo que pregona la Sala de Familia a la que se asignó
inicialmente su solución, esta intervención no deriva
siempre en el traslado del pleito de un circuito a otro de distinta
sede territorial

(…)
.

«Sobre
el particular dijo la Corporación que “es posible que se
presenten situaciones que a pesar de no tener ninguna relación
con los parámetros que fijan la competencia, tornan necesario
el desprendimiento del juez respecto del asunto de que viene
conociendo, como por ejemplo, que recaiga en él una causal
constitutiva de impedimento o recusación; que deje vencer el
término establecido en el Parágrafo del artículo
124 del Código de Procedimiento Civil
ahora,
artículo 121 del Código General del Proceso

para dictar sentencia de primera o de segunda instancia; o que se
demuestre la existencia de uno de los hechos que ameritan el cambio
de radicación y que se encuentran taxativamente señalados
en el numeral 8º del artículo 30 (…) [ibídem].
La procedencia de esta última medida es de carácter
excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos
expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan en
las siguientes situaciones: (…) ii) Cuando se adviertan
deficiencias de gestión y celeridad en los procesos (…)
El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede
deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de
congestión de un despacho, o de los juzgados de toda una área,
lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la
que se pueda desarrollar el proceso con normalidad” (auto de 15
de mayo de 2013, exp. 2013-00659-00)»
(CSJ
SC. Auto de 25 de julio de 2013, Radicación #2013-01390-00).

2.4.
Atendido ese puntual y específico marco teórico-fáctico,
la Corte no puede hacer ningún

pronunciamiento en torno de las vicisitudes en las que pudiera estar
inmerso el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, por evidente
falta de competencia, ya que a voces del artículo 32 solo a
los tribunales superiores de distrito judicial en sala de familia
compete conocer de asuntos como el ahora agitado
.

2.5.
Por lo reseñado, y con arreglo a lo previsto por el artículo
90 del Código General del Proceso, se ordenará enviar a
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca el asunto para lo de su competencia
.

3. DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

Primero:
Rechazar,
por falta de competencia, esta petición de cambio de
radicación
.

Segundo:
Remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.

Notifíquese

LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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