AC1547-2017-2017-00068-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC1547-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-00068-00

Bogotá
D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
decide lo pertinente en cuanto hace al recurso de reposición
formulado por

el demandante

contra el auto de 7 de febrero de 2017, a través del cual se
inadmitió la demanda,

dentro del proceso de exequátur promovido por Winston Javier
Hernández Rincón
.

1.
ANTECEDENTES

Expresa
inconformidad el recurrente por cuanto la providencia dice que la
misma se encuentra firme, de ella allegó en copia legalizada y
notariada, con el libelo trajo los traslados suficientes porque es un
caso de jurisdicción voluntaria y aun cuando no dijo a título
de qué impetraba la acción, de la sentencia ello se
deduce.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
La normatividad relativa al proceso de exequátur
,
al contrario de como lo hacía el Código de
Procedimiento Civil para cuando se advirtiera
«(…)
deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación
del demandante o de la persona que en aquella se cita (…)
»
(art. 695, inc. 3°), no prevé la inadmisión de la
demanda.

El
artículo 607, numeral segundo, del Código General del
Proceso, al determinar las reglas a ser tenidas en cuenta, estipula
que la Corte rechazará la demanda si faltare algunos de los
requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo
precedente.

Pese
a dicho silencio
de
la ley procesal hoy vigente, la Sala, materializando el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia, le ha
abierto camino a la inadmisión con la finalidad de ofrecerle
al demandante la posibilidad para que corrija las deficiencias de su
libelo, distintas, claro está, de las que para el rechazo
ordena la norma en referencia, haciendo aplicación extensiva
del artículo 90, inciso tercero,
ibídem.

2.2.
Como
la inadmisión de la cual se duele el actor se hizo en
aplicación extensiva del aludido artículo 90, inciso
tercero, el auto en rigor no admite la impugnación intentada,
pues tal precepto es lapidario al prescribir que proveído de
ese talante
«(…)
no [es] susceptible de recursos (…)»
.

2.3.
Itérase, la providencia a través de la cual se
inadmitió la demanda de exequátur no es pasible del
recurso ordinario intentado, y en últimas de ninguno, pues el
precepto en cuestión lo excluyó expresamente de ser
susceptible de cualquier medio de impugnación.

2.4.
Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo
43
ibídem.

3.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,

RESUELVE:

Rechazar
por improcedente el recurso de reposición formulado por el
demandante

Winston Javier Hernández Rincón
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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