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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2737-2017
Radicación n° 27001-22-08-000-2017-00002-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1 ) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Higinio Mosquera Lozano contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los herederos reconocidos y el partidor que intervino dentro del proceso de sucesión nº 2007-00131.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al aprobar el trabajo de partición en el juicio de sucesión de Carlos Alberto Mosquera Asprilla, excluyendo un inmueble que «hace parte de los bienes herenciales».
2. En síntesis, expuso que el 27 de mayo de 2016, el Juzgado convocado aprobó la partición de los bienes dejados por su padre, en el cual fungió como adjudicatario al igual que sus hermanos Luz Amparo, Lorenzo, Reinaldo, Carlos Alberto y Ramón Mosquera Lozano, respecto de la partida única consistente en el predio ubicado en la carrera 6B n° 24 A-18 de Quibdó, avaluado en $200´000.000.
Adujo que la decisión en comento, mediante la cual se «sanea» los inventarios y avalúos que habían sido presentados el 31 de enero de 2014, en su momento no fue atacada ya que dicho auto «no fue legalmente notificado» y así le «impidieron objetar la aprobación de la diligencia de inventario y avalúo»; agregó que el 26 de febrero de 2015, el juzgado «declara válida la negociación realizada entre el señor LORENZO MOSQUERA Y MI SEÑORA MADRE LUZ AMPARO GARCES LOZANO», pese a que realmente hubo «una simulación del acto de compraventa» contenido en la escritura pública 1564 de 1993 «por la suma irrisoria de un millón de pesos…».
3. Pretende que «se nulite la sentencia número 038 del 27 de mayo del 2016», mediante la cual se aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión de su padre, para «incorporar en la masa herencial el bien inmueble con nomenclatura carrera 6b-24ª -14», el cual sería objeto de adjudicación, nulidad ésta que deberá extenderse al auto que declaró sin efecto la diligencia de inventarios del 31 de enero de 2014 (fls. 2 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero de Familia de Quibdó expresó que para lo pretendido por esta vía, el demandante cuenta con la «Acción Simulatoria» que podrá ejercer ante el juez competente, y que le «resulta extraña la posición» planteada por el actor cuando en auto del 26 de febrero de 2015 se le hizo ver que si es posible la venta de bienes entre padres e hijos, más aún si desde el 14 de octubre de 2010, judicialmente le fue reivindicado el derecho al comprador del inmueble, precisamente de manos del tutelante quien lo poseía (fls. 368 a 369, ibídem).
2. Lorenzo Mosquera Lozano, heredero en la sucesión y propietario del bien sobre el cual el actor reclama derechos, negó que haya existido alguna irregularidad procesal en la notificación de las decisiones adoptadas al interior del sucesorio, y que si no fueron reprochadas «significa que el accionante junto con su abogado en su momento siendo ellos los que iniciaron el proceso sucesoral lo descuidaron pues siempre presentaban los recursos o escritos dirigidos al mismo de forma extemporánea» (fls. 374 a 377, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo al observar que el quejoso no hizo uso de los recursos ordinarios legalmente previstos, precisando que tal pasividad se presentó respecto del auto del 4 de febrero de 2014, a través del cual se aprobó el inventario de bienes, y también frente al del 26 de febrero de 2015, donde se estableció la validez de la compraventa del inmueble excluido de la masa sucesoral. Aunado a ello, indicó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, no sólo en lo atinente a los autos en comento, sino también en lo relacionado con la sentencia aprobatoria de la partición, a cual «quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2016, lo que indica que han transcurrido más de siete (7)» a la presentación del escrito tutelar (fls. 379 a 389, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 399 a 407, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Esta Corte ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los mecanismos de defensa.
2. Bajo estas premisas, encuentra la Sala que el fallo denegatorio del auxilio deberá respaldarse, comoquiera que en este asunto no se alcanza a cumplir ninguno de estos importantes presupuestos de procedibilidad que permita la intervención del juez de tutela.
2.1. Es incuestionable que siendo el acá querellante, quien, a través de apoderado judicial, promovió la sucesión de su señor padre, debía estar atento al desarrollo del proceso en el que, sin lugar a dudas, la inclusión de los bienes en el inventario, es actuación clave para la buena marcha del liquidatorio.
2.2. Habiéndose realizado la convocatoria para la audiencia de inventarios y avalúos, tras la nulidad de la actuación anterior que fuera declarada el 16 de enero de 2014, se resolvió una solicitud elevada por el mismo interesado en relación con la «nulidad de la compraventa» del bien en cuestión (fl. 226, ibíd.), y en el proveído del 4 de febrero, se señalaron las pautas legales para realizar la diligencia en comento (fls. 268 a 273, ídem).
Nótese que para llevar a cabo la audiencia de inventarios el 24 de febrero de 2014 (fl. 292, id.), medió al menos un aplazamiento por inasistencia del acá reclamante, y que presentada la relación de bienes excluyendo el bien previamente transferido por la cónyuge supérstite a uno de sus hijos, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, para los efectos jurídicos que interesan a la sucesión, declaró válida esa negociación y corrió traslado del acta de inventarios (fls. 304 a 308, cit.), sin que se hubiese presentado oposición alguna, como tampoco la hubo frente al auto aprobatorio de los referidos inventarios el cual data del 28 de abril del mismo año (fl. 310, cd. 1).
Así, la excusa para descuidar sus cargas procesales y omitir hacer uso de los recurso de ley, no son de recibo, pues sabido es que dichos autos se notifican por anotación en estado y por ende no podía esperar que le fueran notificados de otra manera.
2.3. Similar comportamiento incurioso mostró el accionante en la etapa de partición, pues presentada ésta a consideración de los interesados según auto del 15 de diciembre de 2015 (fl. 326, ibídem), y ordenada su corrección por auto del 20 de enero siguiente (fl. 328, ibíd.), esa actividad desplegada por el auxiliar de la justicia, frente a la cual no hubo objeción, fue aprobada mediante sentencia n° 038 del 27 de mayo de 2016 (fls. 330 a 343, ídem).
Es más, aunque la falta de objeción impide que la sentencia en comento sea susceptible de apelación como lo contempla el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso, y en idénticos términos lo preveía el mismo numeral del canon 611 del anterior ordenamiento adjetivo, el expediente da cuenta que el demandante interpuso el recurso de manera extemporánea, recalcando así su desidia.
2.4. Ahora bien, por cuanto las actuaciones que ahora reprocha por la senda constitucional, se produjeron a partir de febrero de 2014 cuando se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, y tras su aprobación el 28 de abril de 2015, se consolidó con la sentencia aprobatoria de la partición el 27 de mayo de 2016, cuya ejecutoria tuvo lugar el 13 de junio de esa anualidad (fl. 343, ib.), deviene improcedente invocar la tutela para atacar tal actuación sólo hasta el 4 de enero de 2017 (fl. 355, cit.), pues para ese entonces ya había transcurrido un lapso que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corte, supera ampliamente aquel previsto como razonable para hacer viable ese propósito.
3. Ciertamente, esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues ni siquiera se esboza por el afectado un motivo para no haber utilizado la herramienta jurídica de cuya aptitud no hay válido reproche.
En las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia de la protección, porque el expediente muestra el desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación. En invariable línea de pensamiento esta Sala dijo que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC10982-2016, 10, ago. 2016, rad. 00658-02 y STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01).
Por su parte, se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia para acudir al auxilio constitucional, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora ese remedio, se supera el término prudencialmente estipulado como razonable, ya que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre otras en STC17975-2016, 9 dic. 2016, rad. 00734-01).
Y más adelante esta Sala señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada entre otras en STC16308-2016, 18 nov. 2016, rad. 00760-01, y STC664-2017, 26 ene. 2017, rad. 00695-01).
4. Corolario de lo anteriormente discurrido, se respaldará la denegación de la tutela, por desatender los principios de subsidiariedad e inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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