Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Ponente
AC2203-2017
Radicación
n. º 11001-02-03-000-2016-03513-00
Bogotá
D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el recurso de queja interpuesto por Juan de Dios González
Jiménez y Alicia González Caballero, contra el auto de
13 de octubre de 2016, mediante el que la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no les
concedió la impugnación extraordinaria de casación
en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en
el juicio de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los actores solicitaron declarar que la EPS Sanitas S.A. y el
Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. Isnor S.A. son
civilmente responsables por el fallecimiento de su descendiente
Carmen Elisa González González, debido a “negligencia
médica y administrativa”,
y en consecuencia, condenarlas a pagar a aquellos ochocientos
millones de pesos ($800´000.000,oo) por “perjuicios
morales y/o los que resultaren probados durante el (…)
juicio”;
la indexación del anterior valor al momento del pago; y las
costas y agencias en derecho.
2.
El 15 de septiembre de 2016, el ad-quem
confirmó integralmente la sentencia del a-quo,
que desechó las pretensiones del pliego inicial (fls. 103 al
122).
3.
Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron el recurso
de casación, que aquella autoridad
no
concedió el 13 de octubre siguiente.
Explicó
con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que, “al
ser cada pedimento declarativo de responsabilidad (…)
autónomo
e independiente”,
el interés para recurrir de los dos demandantes es individual
y no se puede sumar.
Añadió
que tratándose de una acción con que se pretendió
el pago de perjuicios morales por la pérdida de un familiar
cercano, ese interés se calcula comparando con valores que
hayan sido reconocidos en casos similares.
En
tal ejercicio constató, con sustento en varias decisiones
propias y de esta Corporación donde se ha declarado esa
responsabilidad, que se han impuesto condenas por perjuicios morales
que “ni
si quiera se acercan a los 300 millones de pesos”,
monto que concluyó, es insuficiente de cara a los seiscientos
ochenta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil pesos
($689´454.000,oo) necesarios para acudir al recurso
extraordinario.
5.
Los gestores interpusieron reposición y en subsidio queja.
Manifestaron
no estar conformes con la manera como el fallador calculó el
interés, pues, la estimación del valor de los
perjuicios morales varía para cada caso en particular, y en el
suyo, en la demanda lo tasaron en $800´000.000,oo para cada
uno.
6.
El Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir
algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia respaldan la ponderación
que realizó del daño inmaterial, en la que no puede
tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo,
toda vez que, según resaltó de uno de tales fallos
“para
el efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias
particulares que rodean la Litis pudiéndose apoyar en los
precedentes judiciales sobre la materia”,
ejercicio éste que arrojó el aludido resultado,
insuficiente para la concesión de la casación (fls. 132
a 135).
7. Habiendo
arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por
el Tribunal, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante el
término de traslado.
III. CONSIDERACIONES
1.
Como la reposición y petición subsidiaria de queja
contra el auto que negó conceder el recurso extraordinario de
casación se formuló el 21
de septiembre de 2016,
todo lo relacionado con el presente recurso lo disciplina el Código
General del Proceso, por así preverlo los artículos 624
y 625-5 de esa codificación, en pleno vigor desde el 1º
de enero de ese mismo año, al decir que “(…)
los
recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron…”.
2.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 352 ibídem,
la
queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la
casación, razón por la cual, la competencia de esta
Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del
Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva
reposición, se ajusta a la ley.
3.
Cumple
recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido
mecanismo, se exige que el
fallo censurado cause al recurrente un “agravio”
(art. 333 ibíd.).
Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en
llamarlo interés para recurrir, y precisa que cuando las
súplicas de la demanda sean de orden económico, “el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1000 smlmv)”,
art. 338 ib.
A
propósito del interés para recurrir que se acaba de
memorar, esta Corporación tiene dicho que
(…)
está supeditado al valor económico de la relación
jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale
decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
En
la labor de determinar el desmedro o lesión que produce el
fallo al recurrente, el referente en casos como este, donde se
persiguen perjuicios inmateriales,
la
Corte de tiempo atrás tiene dicho que para efectos de
determinar el tope mínimo para acudir en casación, no
puede atenderse sin más el valor estipulado en el libelo
introductor por ese concepto, debido a que la cuantificación
del monto de los daños de esa naturaleza debe ser el resultado
del criterio del juzgador, es decir, la conclusión del examen
de las circunstancias de hecho que envuelvan el caso, con apoyo en la
jurisprudencia vigente sobre el particular (CSJ
AC4355-2016).
Y en
otra providencia reciente en punto a ese mismo aspecto precisó
la Corte que,
…si
se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la
vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia (AC382-2016).
4. En
la demanda que dio origen al presente proceso, los actores
pretendieron una condena global de perjuicios morales por ochocientos
millones ($800´000.000, oo), no especificando, en manera
alguna, que ese monto correspondería a cada uno, y sin que
tampoco pueda colegirse ello, pues, la cuantía de la acción
fue estimada en la misma cifra.
Precisado
lo anterior, cumple indicar que la Corte tiene definido que si hay
pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria
(litisconsorcio facultativo) como parte demandante o demandada, es
necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de forma individual
a fin de establecer la viabilidad de la impugnación
extraordinaria, en cuanto al interés económico
necesario.
Lo
anterior conlleva a que el
detrimento que la sentencia acá atacada causa a los dos
recurrentes, es según su propio cálculo, a lo sumo de
cuatrocientos millones de pesos ($400´000.000,oo) para cada
uno, sin que los valores puedan sumarse a efectos de calcular el
interés económico para acudir en casación, por
no estarse en presencia de un litisconsorcio necesario.
Todo
porque tratándose de una acción de responsabilidad
civil médica, cada uno de los componentes del extremo actor
podía reclamar en un estrado judicial separado los respectivos
perjuicios que dicen les causaron los entes acusados con el
fallecimiento de su familiar, temática sobre la cual la
Corte, en forma consistente y reiterada ha explicado que en este tipo
de vínculo:
(…)
a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de
relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía
procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones
debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de
cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte
el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil ,
‘los litisconsortes facultativos serán considerados en
sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los
actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en
perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del
proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo
pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros
para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso,
incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las
obligaciones de los otros litisconsortes”.
(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01).
Consideración
que aunque realizada a la luz del anterior estatuto procesal, tiene
plena vigencia en la actual normatividad, que establece similar
premisa legal en su artículo 60, al reglar lo concerniente al
“litisconsorcio
facultativo”.
6.
Viene de lo expuesto que, para este caso, como ese monto del supuesto
agravio a cada recurrente, es decir, cuatrocientos millones de pesos
($400.000.000) para cada uno, es inferior al equivalente en pesos de
los mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
que se exigen para que el recurso de casación sea procedente
($689.954.000),
su
aspiración con miras a que se les conceda el mismo, no puede
salir avante.
7.
Además, como en la labor de establecer el interés
económico para recurrir en casación, es necesario mirar
como parámetro lo
que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar
perjuicios inmateriales semejantes, dependiendo de las circunstancias
especiales del caso, se
observa que esta Corporación ha sido consistente en condenar
por alrededor de 100 salarios
mínimos legales
mensuales vigentes, que para la época del fallo causante del
agravio, 15 de septiembre de 2016, equivalían a
$68´945.400,oo, y muestra reciente de ello son las sentencias
SC-13925 de 30 de septiembre 2016,
Rad.
2005-00174-01,
y SC-15996 de 29 de noviembre de 2016,
Rad. 2005-00488-01,
donde ante la prosperidad de la demanda por responsabilidad médica,
en ambas causas se fijaron a favor de los hijos, padres y la esposa
del fallecido, $60’000.000,oo para cada uno.
Por
lo que, si de acuerdo con la doctrina de esta Sala la determinación
del
“perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al
arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador”
(Auto
240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97),
ningún
reproche se puede hacer a la cuantificación que de tal agravio
hizo dicha autoridad en el interés en mención, la que
ciertamente resulta insuficiente para aspirar a la procedencia del
mecanismo extraordinario.
8. En
consecuencia, como
los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan,
se
declarará bien denegada la casación, sin condena en
costas porque no hubo intervención de la parte demandada que
justifique su imposición.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE
declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga dentro del proceso ordinario ya referenciado.
Sin
costas.
Devuélvase
lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado