STC4512-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4512-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00749-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo de la Rans de la Hoz, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, vida, integridad personal y familia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al dejar de practicar las pruebas que solicitó insistentemente en desarrollo de la actuación judicial cuestionada y, en sede de segunda instancia, denegar sus pretensiones indemnizatorias.  

  

En consecuencia, pretende, que se «…ordene a las accionadas (…) que se sirvan tomar las decisiones en derecho correspondientes a resarcir los derechos de mi patrocinado y tendientes a que se ordene el requerimiento a las entidades y empresas oficiadas para que respondan los oficios enunciados en el expediente. (…) emitir nueva sentencia con base a las pruebas legalmente dejadas de practicar, a pesar de existir solicitud de requerimiento presentado por el suscrito en dos oportunidades…»  

  

B. Los hechos  

  

1. El promotor del amparo presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. “SEPECOL LTDA”, en aras de obtener indemnización por los perjuicios que sufrió con ocasión de los impactos de bala de que fue víctima por parte de un empleado de esa firma de vigilancia, en hechos ocurridos el 19 de octubre de 1999.  

  

  

3. La notificación de la demandada tuvo lugar el 30 de agosto del mismo año. Y en respuesta, manifestó su oposición a las pretensiones del reclamante, tras negar los hechos y proponer las excepciones de mérito de “prescripción de la reparación” y “no existencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Sepecol Ltda”.  

4. El 18 de marzo de 2014 se realizó la audiencia consagrada en el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, a cuya práctica no concurrió la pasiva.  

  

5. El 28 de marzo de 2014 se impuso como sanción por la inasistencia injustificada, la deserción de la excepción de prescripción formulada y tener por ciertos los hechos. Además, fueron decretadas las pruebas testimoniales y documentales pedidas por el actor.  

  

6. En desarrollo de esa fase procesal, se recepcionó declaración juramentada a los ciudadanos Aldalberto Sumet Chamorro, Luis Emiro Mosquera Mejía y Jaime Enrique Maza Tapias y mediante oficios Nos. 454, 455 y 457 de mayo 22 de 2014, se solicitó i) a la Clínica General del Norte de Barranquilla, remitir copia de la historia clínica del demandante; ii) a la Compañía de Seguros La Ganadera S.A., reproducción fotostática del proceso realizado para pensionar al quejoso invalidez, junto con el resultado definitivo que determinó la pérdida de capacidad laboral; y, iii) a la compañía de vigilancia encausada, ejemplar de la hoja de vida del ex trabajador Juan Pablo Galván (q.e.p.d.), así como certificación de la gestión adelantada para indemnizar al promotor de la queja,.  

  

7. El 11 de junio de 2014 el tutelante aportó las comunicaciones Nos. 454 y 457, referidas a espacio, con sus respectivas constancias de entrega a sus destinatarios el 9 de junio de 2014 y solicitó requerirlos para que respondieran. La empresa involucrada, contestó que no pudo hallar el currículum de su ex empleado.  

  

8. El 17 de junio siguiente, se corrió traslado para alegar, oportunidad que solo aprovechó la demandada.  

  

9. El 12 de agosto de 2014, se allegó constancia de entrega en la dirección de la aseguradora, del oficio No. 455, del 7 de julio de 2014 y se insistió en que se requirieran las respuestas.  

  

10. El 18 de marzo de 2015, el juzgador de la causa emitió sentencia de primer grado, a través de la cual acogió las pretensiones del reclamante, por considerar debidamente acreditado el daño sufrido en su humanidad, tanto física como moralmente, por el actor, así como la responsabilidad de la firma demandada, por tratarse de la empleadora del vigilante que desplegó la conducta dañina (hecho confesado en la réplica al libelo inicial), para lo cual utilizó su arma de dotación, conclusión a la que arribó tras dar valor probatorio a la documentación allegada en fotocopia con la demanda (fls. 14 a 28), en razón de haber sido materia de controversia por la contraparte, sin que fueran tachados de falsos y por hallarlos consistentes con las declaraciones vertidas por los testigos de cargo y, por último, en virtud de la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar.  

         

Sobre la responsabilidad que halló demostrada en cabeza de la demandada, señaló que deriva de la responsabilidad civil fincada en el ejercicio de una actividad peligrosa, como la manipulación de armas de fuego por personal bajo sus órdenes y dentro del horario laboral (celaduría).  

  

11. Inconforme, la compañía demandada, interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto de 16 de abril de 2015.  

  

12. En autos de 12 y 26 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales.  

  

13. El 12 de junio posterior, el tutelante, controvirtió ante el juzgador de la segunda instancia la falta de aplicación de los poderes de ordenación e instrucción por parte del Juez A quo, por no haber insistido en el recaudo de las documentales solicitadas.  

14. El Tribunal Superior de Cali, el 24 de febrero de 2016, revocó la sentencia impugnada y en su lugar, absolvió a la recurrente de las condenas solicitadas por el extremo actor, al estimar que no era posible tener por demostrados los elementos de la responsabilidad, con base en documentos adosados en copia simple, ni en la confesión ficta aplicada como sanción; lo primero, por no provenir de la demandada las referidas fotocopias y, lo segundo, porque el estado de salud del quejoso no reunía los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.  

  

15. Frente a ésta última providencia, el reclamante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

16. Por auto de abril 25 de 2016, se declaró inadmisible aquel medio de censura, por insuficiencia de la cuantía  

  

17. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados fueron vulnerados, pues los juzgadores de instancia desconocieron las solicitudes que elevó, tendientes a la práctica efectiva de las pruebas documentales que solicitó y con base en cuya ausencia se revocó el fallo de primer grado que había declarado la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias.  

  

En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías en la forma vista.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 24 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, esta Corporación en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.  

  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de inmediatez, dado que la última decisión adoptada en el proceso, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el libelista contra la sentencia que por esta vía cuestiona, data del 25 de abril de 2016, esto es hace cerca de un año, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, al resolver con errores fácticos y con desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 37 y en el inciso 3º del artículo 186 del ordenamiento procesal al amparo del cual se tramitó aquella actuación, circunstancia que torna indispensable la intervención del juez de tutela en el asunto.  

  

En efecto, del examen de la providencia en la cual se origina el reproche, esto es, la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que la que se concluyó que no había lugar a la condena en perjuicios contra la empresa de vigilancia demandada, por no hallarse acreditados los elementos de la responsabilidad, se tuvo como fundamento la falta de acreditación de los hechos que el fallador A quo tuvo por demostrados, a través de copias simples allegadas con la demanda, no tachadas de falsas por la contraparte y debidamente controvertidas en el juicio, cuando dichas fotocopias constituían serios indicios sobre la existencia de las pruebas necesarias para verificar la situación fáctica planteada en el asunto, las cuales, además, fueron pedidas y decretadas a favor del extremo demandante, quien acreditó haberlos hecho llegar a sus destinatarios.  

  

No puede perderse de vista que el peticionario del amparo fue diligente en la entrega de las comunicaciones a través de las cuales se solicitó a la Clínica que  lo atendió su epicrisis, con miras a determinar su estado de salud tras los disparos de que fue víctima; a la firma demandada, el currículum del agresor, quien según daba cuenta la demanda, era trabajador de aquella y ejercía una actividad riesgosa a su amparo, ya que en su condición de vigilante manejaba el arma de fuego de la que fue dotado por su empleadora; y, a la Aseguradora que adelantó el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante, el expediente correspondiente, hecho lo cual, insistió ante el fallador A quo en la obtención de las respuestas respectivas.  

  

Luego, no fue por causa atribuible al interesado que dejaron de arrimarse al proceso aquellos medios probatorios.  

  

Tampoco pasa desapercibido que, si bien el tutelante no solicitó de manera expresa al Tribunal la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia -recuérdese que resultó favorecido con la decisión apelada-, como se lo permitía el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que, so pretexto de la inexistencia de los documentos auténticos aportados con la demanda en fotocopia, el Tribunal Superior de Barranquilla no podía limitarse a proferir sentencia de segunda instancia, pues, tal como lo consagran el numeral 4º del artículo 37 y el inciso 3º del 186 del C.P.C., uno de los deberes del Juez es «… [e]mplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.»  

  

Por el contrario, con la decisión de la sede judicial accionada de entrar a desatar la apelación sin insistir en las pruebas tantas veces mencionadas, se sacrificó el derecho sustancial sobre el procesal, porque pese a que de los documentos en fotocopia aportados con la demanda eran indicativos de la existencia de las pruebas echadas de menos en el fallo del Ad quem, se desechó la posibilidad de encontrar los elementos necesarios para dictar un fallo diferente, ajustado a la realidad material.  

  

En ese sentido, el accionado dejó de aplicar sus poderes oficiosos de ordenación e instrucción, para lo cual estaba plenamente facultado, porque i) tales probanzas fueron solicitadas oportunamente por el demandante, ii) decretadas en la fase procesal correspondiente –auto de marzo 28 de 2014, con el cual se abrió a pruebas el juicio; y iii) gestionadas de manera diligente por el interesado quien, entregó las comunicaciones a los destinatarios e insistió, se reitera, en que se les requiriera para que ofrecieran respuesta.  

  

Al respecto, esta Corporación en diferentes pronunciamientos, ha establecido “la importancia del poder-deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias.  

  

Es que, como se ha dicho, ‘La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.  

  

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.  

  

  

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio «es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible» (Sent. Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92; sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01; sentencia de 5 de mayo de 2009, Exp. 2009-00051-01; Sentencia 22 de octubre de 2013, Exp. No. 52001-22-13-000-2013-00189-01).   

  

Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla desatendió el deber de utilizar sus facultades probatorias oficiosas para establecer la verdad material de los hechos puestos a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales del quejoso, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos del actor que fueron desconocidos, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva.   

  

De ahí, que sea necesario tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado, y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Barranquilla y toda la actuación que se derive de aquella, para que rehaga el procedimiento, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia y de la facultad-deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al Juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional deprecada, en consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: RECONOCER personería al Dr. Jesús Céspedes Hernández, en los términos y para los efectos del poder conferido por el tutelante.  

  

  

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

  

TERCERO: ORDENAR a la citada sede judicial que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para rehacer la actuación judicial que le es atribuible, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia y de la facultad-deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al Juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes.  

  

CUARTO: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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