STC2377-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC2377-2017  

Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00405-01  

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Aurora Ossa Álvarez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y la Comisaría de Familia de Guarne, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar nº 2016-0436 (Historia 0274-15).  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en su propio nombre y como representante legal de su hija adolescente, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad, vivienda digna y de los niños, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, «al ordenar el desalojo de la residencia de mis padres, para lo cual se me da un término de quince días calendario».  

  

2.        Como soporte de su demanda, expuso que sus hermanos Ruddy y José Luis, presentaron denuncia por violencia intrafamiliar en su contra «porque supuestamente agredía física y mentalmente a mis padres LUIS GERMÁN OSSA ZAPATA y YOLANDA ESTELA ÁLVAREZ VARGAS», cuyo conocimiento asumió la Comisaría de Familia de Guarne mediante resolución 0091 del 30 de julio de 2015.  

  

Dijo que ante ese Despacho rindió sus descargos manifestando que era su señora madre quien la agredía a ella y a su hija, y que contrario a lo que los denunciantes afirmaban, sí ha venido aportando dinero para el hogar de acuerdo a su escasa capacidad económica como lo reconocía su señor padre quien «me ha brindado todo el apoyo».  

  

Relató que el 25 de agosto de 2015, la Comisaría de Familia «sin prueba sumaria ni de fondo que lo acredite», concedió medida de protección en su contra, ordenándole no volver a agredir a sus padres ni a ningún miembro de la familia. No obstante, por cuanto «siguieron los mismos ataques de mi madre contra mi persona y mi hija», el 8 de junio de 2016 se abrió un incidente por desacato, al cual se allegaron pruebas documentales y se recibieron las declaraciones de las partes, testimonios, entrevista a la adolescente, valoración psicológica y visita social de Trabajo Social.  

  

Indicó que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, aduciendo que las pruebas aportadas al expediente no fueron valoradas en debida forma, que no se tuvo en cuenta los derechos prevalentes de su hija menor de edad, y que se disponga una valoración psiquiátrica a su madre y supuesta víctima de la violencia intrafamiliar. En su defecto, que se «se me otorgue un término de seis meses para poder buscar un sitio apto para el desarrollo de mi hija y cercano a su institución educativa».  

  

Agregó que el «12 de Octubre de 2016» la llamaron de la Comisaría de Familia para notificarle la confirmación de las medidas por parte del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, cuya sentencia critica porque a su juicio desconoció los derechos fundamentales suyos y de su hija ya que «quedamos en la calle», insistiendo seguidamente en la inadecuada valoración de los medios de prueba.  

  

3. Pretende que por esta vía se deje sin efecto la resolución nº 111 del 26 de julio de 2016, y en su lugar se disponga un acompañamiento psicológico y psiquiátrico a su progenitora, y adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar (fls. 25 a 28, cd. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Comisaria de Familia de Guarne – Antioquia, tras realizar algunas precisiones frente a los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido expresando que con la actuación surtida en su Despacho «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra de la accionante ni mucho menos de la adolescente…» (fls. 39 a 42, ibídem).  

  

2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se pronunció también frente a los hechos, destacando que en la providencia que confirmó la decisión de la Comisaría, «se tuvo en cuenta la existencia de una anciana, señora YOLANDA ESTELA ÁLVAREZ VARGAS y se hizo el análisis jurídico en relación con dicha dama, que también es de especial protección constitucional…» (fls. 43 y 44, ibíd.).  

  

3. Ruddy Yarly Ossa Álvarez y José Luis Ossa Álvarez, en su calidad de denunciantes, pidieron que se negara la tutela porque la actuación se ajustó a derecho, y realizaron reparos a la demanda como que luego de la medida de protección inicial, fue la acá accionante «quien recurrió nuevamente a los hechos de violencia intrafamiliar», dando lugar a que se adelantara un incidente de desacato.  

  

Resaltaron la versión que dio su padre Luis Germán ante la psicóloga, en el sentido que estaba de acuerdo con el desalojo porque «él solo quería vivir tranquilo con su esposa, y que a la señora Aurora ya le habían dado muchas oportunidades», lo dicho por la nieta sobre los insultos frecuentes entre su progenitora y su abuela, así como los informes de psicología y trabajo social, donde éste último evidenció «hacinamiento, desaseo y descuido en la habitación de la señora AURORA y su hija», y la constancia de que es la abuela quien prepara los alimentos y cuida a la adolescente (fls. 60 a 63 y 75 a 78, ídem). En similares términos se pronunció la señora Yolanda Estela Álvarez Vargas (fls. 71 a 74, id.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el resguardo implorado al encontrar que la actuación adelantada no está afectada de defecto fático, pues lo decidido cuenta «con suficiente respaldo probatorio», aludiendo que si en gracia de discusión se aceptara que la denunciante también haya dado lugar a las discusiones generadoras de violencia intrafamiliar, «no puede evaluarse el caso en términos de igualdad entre las enfrentadas pues adquiere total relevancia el indiscutible y determinante hecho de que Yolanda Álvarez es una señora de muy avanzada edad próxima a cumplir los 78 años y consiguientemente en evidente estado de vulnerabilidad».  

  

Acotó que la joven, de 14 años, se ha mostrado altanera y desafiante con su abuela, generando así un entorno perjudicial para ella también, no obstante, dijo que con la decisión no se afectaban los derechos fundamentales de la  adolescente, pues «el desalojo no se adoptó en contra de ésta», y además, y que aparte de los ingresos laborales de su progenitora, de 40 años de edad, la menor es titular de derechos alimentarios que podría reclamar respecto de sus demás familiares (fls. 104 a 110, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la accionante para reiterar que las resoluciones cuestionadas adolecen de defecto fáctico, «al no reposar en el expediente prueba alguna de la violencia intrafamiliar denunciada», y por indebida valoración de la versión dada por su hija, pese a la importancia que tiene su opinión en el asunto por la afectación que le causa. Allega de nuevo una declaración extra proceso rendida por su padre el 4 de noviembre de 2016, donde expresa su voluntad para que su hija y su nieta se queden con ellos ya que Blanca Aurora «es madre soltera y es cabeza de hogar y no tiene para donde irse a vivir, hasta que el municipio le entregue una casa en el programa de Brizuela» (fls.142 y 143, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

2. Se precisa que a pesar de dirigir el reclamo constitucional contra las determinaciones proferidas por la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, concretamente contra la resolución nº 0111  del 26 de julio de 2016 (fls. 16 a 22, ibíd.), la Sala se ocupará de revisar la dictada por el Juzgado como superior funcional de dicha autoridad, toda vez que es la decisión que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta excepcional sede.  

  

Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión censurada, y en esas condiciones no están dadas las condiciones para la concurrencia del juez excepcional.  

  

3. En efecto, del análisis que la Corte realiza a la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro el 22 de septiembre de 2016 (fls. 9 a 14, ídem), al resolver el recurso de apelación promovido por la allí querellada respecto de la citada resolución, no se vislumbra que pueda dar como resultado, la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, capaz de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

3.1. Ciertamente se logra establecerse que el fallador ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar la providencia censurada, por cuanto de los medios de convicción se extraía que la señora Blanca Aurora, efectiva y realmente ha maltratado a su señora madre, quien, como acertadamente lo estimó el Tribunal a-quo, por su avanzada edad y evidente estado de vulnerabilidad, merece un tratamiento diferencial respecto de su hija de 40 años.  

  

El expediente muestra con solvencia las agresiones, principalmente verbales, que ha recibido la señora Yolanda Estela de parte de su hija Blanca Aurora y también de su nieta de 14 años, sin perjuicio de que aquella a su vez también haya provocado discusiones y proferido insultos, pues es claro que sobre ese comportamiento no se ha acreditado denuncia formal y menos determinación de su posible responsabilidad.  

  

3.2. En este orden, sin que sea necesario avanzar en mayores detalles, la anómala situación que se produce al interior de la familia, compuesta en ese entorno habitacional por la víctima y su esposo (también adulto mayor), su hija y su nieta, revela un ambiente altamente perjudicial para todos sus miembros, y, como lo consideró el funcionario enjuiciado, afecta con mayor rigor a quien por sus enfermedades y dolencias propias de su avanzada edad, se muestra más vulnerable debido al alto impacto emocional que el conflicto familiar le genera.  

  

  

Entonces, como el fallador de instancia evalúo los elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró que a favor de la víctima de violencia intrafamiliar debía disponerse una medida de protección que frenara su avance y con ello funestas consecuencias, halló en la solicitada por los interesados la más adecuada.  

  

Nótese que para evitar que la salud física y mental de la víctima se siguiera deteriorando por los continuos conflictos, la medida de desalojo que adoptó la autoridad acusada, ciertamente obedece a un criterio razonable, pues ésta, conforme al literal a) del artículo 5º de la ley 294 de 1996 (modificado por el precepto 2º de la ley 575 de 2000 y el canon 17 de la ley 1257 de 2008), consiste en «Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia».  

  

3.4. En cuanto a los derechos fundamentales de la adolescente, los cuales podrían verse afectados por la medida de desalojo decretada contra su señora madre, la Corte prohíja los razonamientos que al respecto planteó el Tribunal a-quo, pues más allá de que la abuela sea quien le prepara la comida y contribuye en su cuidado personal mientras la madre está afuera, la medida no se extiende a la joven, siempre y cuando, precisa esta Sala, su presencia en la casa no perturbe la tranquilidad de sus abuelos con actos «desafiantes» agresivos o de irrespeto por los mayores.  

  

Por lo demás, es responsabilidad de la madre y de los demás miembros de su entorno familiar, asistir a la adolescente en todo aquello que comprende el concepto de alimentos, y que, en últimas, la situación económica de la señora Blanca Aurora, quien trabaja en una entidad bancaria, no representa un riesgo para la niña, como tampoco lo es para ella, salir de la casa de sus padres y ubicar otro lugar de residencia.  

  

4. En consecuencia, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)». CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15. Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.  

  

La Sala reitera que la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de los convocados no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:  

  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

5.        En consecuencia, con las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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