STC2702-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2702-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02663-01  

       (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Outsourcing Legal S.A.S. en contra de los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio de “impugnación de actos de asamblea” iniciado por la aquí gestora respecto del Edificio Torre Ejecutiva.  

    

  

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

2. Outsourcing Legal S.A.S. sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 8):  

  

2.1. La tutelante formuló el litigio objeto de esta salvaguarda, persiguiendo se invalidaran las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios del Edificio Torre Ejecutiva, llevada a cabo el 30 de marzo de 2016.  

  

2.2. El expediente fue asignado al Juez Ochenta y Seis Civil Municipal de esta capital, quien mediante providencia de 23 de agosto de 2016 dispuso “rechaza[rlo] de plano” por falta de competencia, y remitirlo a reparto ente sus superiores jerárquicos.  

  

2.3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito recibió esa demanda, y el 9 de septiembre del año anterior resolvió “rechazarla”, esgrimiendo que no se propuso en el término fijado en el canon 382 del Código General del Proceso.  

  

2.4. Censura la hoy actora la determinación precedente, por cuanto, en su criterio, ese asunto “(…) se presentó cuando no se había empezado a correr el término de dos meses previstos para [ello] (…) ya que sólo hasta el 1º de junio se le dio publicidad al acta impugnada (…)”; asimismo, refiere, el “(…) 30 de mayo fue un día festivo, por lo tanto, el término de vencimiento de los mencionados dos meses a partir de la celebración de la asamblea, fue el 31 de mayo de 2016 (…)”, es decir, el día en el cual radicó el libelo genitor en la oficina judicial.  

  

3. Implora dejar sin efecto “(…) los autos de inadmisión y rechazo de la demanda (…)” (sic).  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El Juzgado Treinta Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado, precisando que la querellante no impetró ningún remedio para atacar el proveído ahora reprochado (fl. 19 a 21).  

  

b. El Juez Ochenta y Seis Civil Municipal aseguró no haber “(…) transgredido derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante (…)” (fls. 15 y 16).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Denegó la protección tras inferir que “(…) si la actora consideraba violatori[a] de [sus] derechos (…) la providencia de 9 de septiembre de 2016, debió interponer los recursos procedentes (reposición y apelación) contra ese pronunciamiento (…)” (fls. 31 a 34 vuelto).  

  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora insistiendo en su exigencia, argumentando que “(…) los autos atacados en tutela carecen de legalidad (…)” (fls. 39 a 42).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Outsourcing Legal S.A.S. critica, en concreto, la determinación de 9 de septiembre de 2016, a través de la cual se rechazó por caducidad la demanda subexámine.  

  

2. Se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la quejosa no propuso los recursos de reposición y apelación procedentes frente a la decisión hoy censurada, de conformidad con las reglas 318 y 321 del Código General del Proceso1. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.   

  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

3. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.  

“(…) Art. 321. (…)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  

“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”.    

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.      

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