STC2720-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2720-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00360-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcel de Jesús Hincapié González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

   

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, defensa y seguridad jurídica, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al conceder el amparo constitucional que Rosalba Gaviria solicitó.  

  

Por tal motivo, pretende que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se niegue la protección invocada.  

  

B. Los hechos  

  

1. Ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín se adelanta proceso ejecutivo hipotecario que Marcel de Jesús Hincapié González promovió contra Teresa de Jesús Córdoba Flórez, con miras a lograr el pago de la suma de $40.000.000, oo.  

  

2. Ante la solicitud de medidas cautelares que se formuló en dicho trámite, el juzgador dispuso el embargo del predio que garantizaba la obligación.  

  

3. Agotadas las diligencias de notificación, el 23 de julio de 2013 se ordenó la venta en pública subasta del inmueble.  

  

  

5. La Inspectora de Policía comisionada para tal efecto, denegó el medio defensivo propuesto por la contradictora, decisión que no fue objeto de impugnación.  

  

6. A pesar de lo anterior, la opositora insistiendo en su calidad de poseedora de buena fe, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, petición que fue rechazada por extemporánea.  

  

7. Contra la anterior decisión la opositora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto adversamente por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.  

  

8. Con el fin de lograr la cancelación de la cautelar, la ocupante presentó acción constitucional.  

  

9. El conocimiento del asunto, en ese entonces, correspondió al Tribunal Suprior de Medellín, que en sentencia del 22 de octubre de 2014 denegó la solicitud de amparo, por considerar que el proceder de la peticionaria fue incurioso, pues no acreditó la posesión alegada, y el incidente de levantamiento fue formulado de manera extemporánea.  

  

10. Impugnada la anterior decisión, fue conformada por esta Corporación en providencia de 5 de marzo de 2015.  

  

11. Remitidas las dirigencias a la Corte Constitucional, no fueron seleccionadas para su revisión.  

  

12. El 15 de julio de 2015, por solicitud conjunta realizada por las partes, se autorizó la venta del inmueble hipotecado.  

  

13. El 8 de septiembre de 2015, se ordenó la terminación de la ejecución por dación en pago y se ordenó hacer entrega del bien a su nuevo propietario – ejecutante-, para lo cual fue comisionada la Inspección Cuarta de Policía de Itagüí.  

  

14. El 13 de octubre siguiente se ordenó llevar a cabo audiencia para el anterior efecto.  

  

16. El 14 de diciembre de 2015, la habitante del predio formuló nueva acción de tutela, esta vez, contra el auto que dispuso la entrega del bien a favor del ejecutante.  

  

  

18. Ante la impugnación formulada por la quejosa, en providencia emitida el 25 de febrero de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, concedió el amparo peticionado.   

  

Lo anterior por considerar que en la nueva queja constitucional se cuestionaba la orden de entrega del inmueble, contrario a lo acontecido con anterioridad, donde la accionante cuestionaba el rechazo de la oposición que formuló contra el secuestro del inmueble.  

  

Así, estimó que el juzgado de conocimiento erró al ordenar la entrega del bien al acreedor, pues si bien aquel es su nuevo adjudicatario, el mismo debió regresarse a quien lo tenía al momento de realizarse la diligencia de secuestro.  

  

19. Aduce el accionante que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce la existencia de un fallo de tutela anterior, en el cual se resolvió la situación alegada por la ocupante del inmueble y se determinó que la oposición por ella ejercida no era procedente.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 20 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la sede judicial accionada y la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se cuestiona.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional.  

  

En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3. En el asunto que es objeto de estudio, el   reclamante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y concedió el amparo que en ese entonces solicitó Rosalba Gaviria González.  

  

Lo anterior de atender que al haberse terminado el proceso de forma anormal, el inmueble debía entregarse a la persona que lo tenía al momento de la diligencia de secuestro.  

  

La precitada actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual fue excluida el 28 de junio de 2016.  

  

          En  ese orden, al ser excluida de revisión la presente acción de tutela, «está claro que respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01).  

  

           Por lo tanto, es de indicar que dicha Corporación mediante la revisión del fallo de tutela estudió si el amparo otorgado en contra del ahora accionante era viable, «si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00).  

  

         4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo invocado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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