STC508-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC508-2017  

Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00833-01  

         (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

                 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de noviembre de 2016, que concedió la tutela de Iván Milton Pérez Lafuente y Aura Esperanza Pulles Benavides frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esta ciudad; siendo citada la Inspección de Policía del Corregimiento del Saladito y los intervinientes en el juicio de entrega del tradente al adquirente nº 2004-00972.   

  

ANTECEDENTES  

  

    

2. Manifiestan, en resumen, que el 18 de julio de 2005 el a-quo dictó sentencia estimatoria a pesar de que conocía de la posesión que ejercían sobre el predio objeto del proceso y, luego de 10 años, comisionó a la Inspección de Policía del Corregimiento del Saladito para la entrega.  

  

Agregan que el 14 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la diligencia, Iván Milton Pérez Lafuente manifestó ser poseedor del bien raíz y el abogado del demandante adjuntó como pruebas la copia de una sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y certificado de tradición donde consta la inscripción de esa demanda, con lo que «se cumple con los elementos constitutivos de una oposición».      

  

Exponen que la comisionada aplazó la entrega para el 20 de mayo siguiente por configurarse una situación de fuerza mayor, como fue «la crítica situación de salud de la señora María Esperanza Pulles, quien al momento de enterarse de la práctica…sufrió una crisis cardiaca» siendo llevada a un centro de salud donde le practicaron primeros auxilios «como consta en los apartes de la historia clínica…tuvo que ser operada del corazón, debido a la patología de ESTENOSIS AORTICA SEVERA». Posteriormente, el 2 de junio de 2015 admitió la oposición y regresó la actuación al a-quo para que la resolviera.   

  

Manifiestan que el 10 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali dejó sin efecto la anterior determinación y ordenó devolver el despacho comisorio para que se practicara la diligencia, advirtiéndole a la Inspectora  de Policía que «ninguna oposición se ha formalizado frente a la entrega y por ello no cabe oposición alguna». Lo que fue confirmado por el superior el 10 de marzo de 2016.  

  

3. Solicitan revocar los pronunciamientos atacados y ordenar que se tramite la oposición formulada en debida forma (fls. 2 a 12, cd. 1).   

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS   

         

1. La Juez Segunda Civil Municipal de Cali defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 77 a 80, ibídem).  

  

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que confirmó la decisión de primer grado «en virtud de que la oposición ejercida en una diligencia de entrega no podía realizarse en la continuación de la referida diligencia…de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Num. 4º del art. 338 del C. de Procedimiento Civil» (fls. 85 y 86, ib).  

  

3. Isis Andrea Coral González, Karim Hernando Coral y Mari González Mesa se opusieron al amparo porque del contenido del acta del 14 de mayo de 2015 se infiere que no hubo oposición por parte de los quejosos, «sólo existió la manifestación del señor IVÁN MILTON HUMBERTO PÉREZ quien dijo ser el poseedor material del predio» (fls. 91 a 93  cit).   

  

4. La Corregidora de la Inspección de Policía del Saladito expuso que una vez llegó al sitio de la diligencia «nos atendió el señor IVAN MILTON PEREZ LAFUENTE, quien manifestó ser poseedor de ese predio, estaba acompañado de su esposa ESPERANZA PULLES BENAVIDES, adulta mayor, quien al enterarse del propósito de la diligencia se tomó del pecho, manifestó sentir dolor y perdió el conocimiento, su esposo de inmediato la auxilió, cerró la puerta y se la llevó al puesto de salud» (fls. 98 a 100, ibídem).           

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Otorgó la protección porque a diferencia de lo afirmado por las autoridades de instancia, Iván Milton Pérez Lafuente sí formuló oposición cuando invocó ser el poseedor del inmueble al momento en que se inició la entrega; por ello, dejó sin efecto los autos cuestionados y ordenó seguir con el trámite en mención (fls. 105 a 111. cd. 1).   

  

IMPUGNACIÓN  

  

Isis Andrea Coral González, Karim Hernando Coral y Mari González Mesa señalaron que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali reconoció a Iván Milton Pérez Lafuente como comodatario dentro de la pertenencia que allí curso, por lo que no tiene la calidad de poseedor y los proveídos censurados fueron debidamente sustentados (fls. 125 a 132, ib).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si los enjuiciados vulneraron la prerrogativa esencial denunciada por rechazar la oposición a la entrega planteada por Iván Milton Pérez Lafuente, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente de la sociedad Hermanos Coral González S en C contra Karim Hernando Coral González.            

  

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que, los Juzgados accionados fundamentaron su decisión en que el accionante no se opuso a la entrega durante su inicio, apoyados en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones», cuando lo cierto es que Iván Milton Pérez Lafuente manifestó ser el poseedor el 14 de mayo de 2015, fecha en que se dio comienzo a la diligencia.  

  

Como prueba de lo anterior, se tiene el contenido mismo del acta realizada por la Inspectora de Policía del Corregimiento del Saladito en la que expresamente se dejó la siguiente constancia: «una vez en el predio indicado fuimos atendidos por el señor IVAN MILTON HUMBERTO PÉREZ…quien dice ser el poseedor material de este predio» (fl. 16).   

  

Dicha manifestación constituye una señal inequívoca de que el actor no estaba de acuerdo con la entrega, aunado a que las partes adjuntaron durante la diligencia pruebas en las que aquél aparece relacionado, como lo es el «oficio Nº 052371399 expedido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali en el que hace referencia a la sentencia Nº 46 de agosto 28 de 2014 donde se ordena cancelar la inscripción de la demanda…inscripción que se dio por el proceso ordinario de pertenencia, cuyo demandante es el señor IVAN MILTON HUMBERTO PÉREZ» (fls. 17 y 18, ccd. 1).  

  

De esta manera, se cumplían los requisitos del numeral 2º del parágrafo 1º de la norma citada que consagra: «Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato».  

  

Por consiguiente, al peticionario le asiste el derecho de que su oposición le sea resuelta, independientemente del resultado, sin que sean de recibo los argumentos que exponen los acá impugnantes, con los que pretenden desconocer la calidad de poseedor, ya que ese debate deben plantearlo ante los funcionarios de conocimiento.   

  

4. La situación descrita ameritó la intromisión del Juez constitucional y por ello se respaldará lo decidido del Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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