STC3127-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ALONSO RICO PUERTA   

Magistrado ponente  

  

STC3127-2017  

         (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2017, que negó la tutela de Carlos Alfonso González Rodríguez frente al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad; siendo citados el Fondo Nacional del Ahorro, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Cartagena y los intervinientes en el juicio de alimentos para mayores de edad nº 1996-00583.   

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando directamente, el quejoso reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al no ordenar la entrega de los títulos judiciales a su favor, dentro del juicio de alimentos instaurado por Andrés Mauricio, David Alfonso y María Alejandra González Sepúlveda en su contra.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 16 de agosto de 2016 el Despacho negó la terminación del juicio solicitada por la progenitora de sus tres hijos, argumentando que ellos ya habían alcanzado la mayoría de edad y debían actuar por sí mismos; no obstante, dispuso la cancelación de la medida cautelar sobre sus cesantías y levantó la prohibición para salir del país.  

  

Agrega que el juzgado no comunicó oportunamente la anterior providencia a la Fiscalía Seccional de Cartagena, donde labora, y ésta continuó realizando descuentos mensuales sobre su remuneración; asimismo, ha dilatado injustificadamente la entrega de esos dineros que suman un total de $13´796.332,27. Afirma que actualmente trabaja en Carmen de Bolívar y se ha enterado de lo acontecido en el pleito a través de internet.  

  

Señala el 17 de enero de 2017 sus hijos pidieron que fuera exonerado de los gastos de manutención y el querellado no se ha pronunciado, incurriendo en mora judicial.     

    

3. Pretende, en consecuencia, ordenar al convocado que le entregue las sumas enunciadas (fls. 8 a 19 y 34 a 44, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS   

  

1. La Juez Novena de Familia expuso que ha respondido todos los memoriales del actor, «precisando que no se puede hacer entrega de los títulos judiciales sin establecer el concepto por el cual fueron consignados, en razón a que si bien se levantó la medida cautelar correspondiente al embargo de cesantías, la cuota alimentaria aún continúa vigente como quiera que el demandado no ha sido exonerado de la misma» (fls. 27 a 29, ibídem).  

  

2. El Fondo Nacional del Ahorro informó que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado levantó el embargo del 45% de las cesantías del promotor (fls. 100 y 101 ib.).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el quejoso pretende que se le entreguen todos los dineros consignados en la actuación por salarios y cesantías, cuando el juzgado circunscribió el levantamiento de la cautela sólo a ese último concepto y no ha sido posible determinar el monto. Además, no advirtió que  los beneficiarios hayan exonerado al padre de continuar suministrando la prestación (fls. 82 a 86, cd. 1).   

  

IMPUGNACIÓN  

  

El reclamante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que el Despacho censurado ha dilatado la entrega de los valores que le corresponden (fls. 140 a 147, ib).  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si la funcionaria cuestionada está vulnerando las prerrogativas invocadas por no autorizar el retiro de los dineros cautelados a favor del accionante, ni cancelar el embargo de su salario.  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Para el estudio que se realiza, se encuentra  demostrado lo siguiente:  

  

3.1. Para el momento en que el Tribunal resolvió la presente tutela en primera instancia– 25 de enero de 2017 – el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no se había pronunciado sobre el memorial radicado por Andrés Mauricio, David Alfonso y María Alejandra González Sepúlveda el 18 de ese mes, en el que manifestaron «que exoneramos voluntariamente de la obligación alimentaria al demandado ya que, actualmente somos personas que dependemos económicamente de nuestro propio peculio y por lo tanto no necesitamos la cuota de alimentos ordenada por ese despacho» (fl. 26 cd. de la Corte).   

  

3.2.  Por auto de 8 de febrero de 2017, el juzgado dispuso tener en cuenta la anterior manifestación, ordenó el levantamiento del embargo sobre el salario de Carlos Alfonso González Rodríguez y la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los alimentarios «hasta el 17 de enero de 2017 a menos que las partes determinen otra cosa» (fl. 38, ibídem).  

  

3.3. El 22 de Febrero de 2017, el accionado aceptó la autorización dada por Andrés Mauricio, David Alfonso y María Alejandra González Sepúlveda de autorizar la entrega de todos los dineros a su padre (fls. 42 a 48, ib.).  

  

4. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte una carencia actual de objeto del presente amparo, ya que la presunta mora que se le atribuyó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en resolver las solicitudes sobre exoneración de la cuota alimentaria y entrega de dineros se superó, en la medida en que durante el diligenciamiento del resguardo dictó las determinaciones echadas de menos, cumpliéndose así el con fin último perseguido.    

  

Sobre esta temática, la Corte ha señalado que:  

  

“(…) la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).  

  

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 JUL 2016).  

  

Por tal motivo el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional y se ratificará la sentencia que negó la salvaguarda, pero por los motivos antes señalados.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *