STC3126-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3126-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00139-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Milena Bárcenas González contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La demandante, por intermedio de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas, en razón a que no ha obtenido respuesta a la solicitud de expedición de copias del concepto de convalidación e instrumentos de evaluación empleados en el trámite de homologación de su título de «Doctor en EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN APRENDIZAJE SOCIAL» otorgado por la Universidad Central de Nicaragua, que radicó el 21 de diciembre de 2016.  

  

Como sustento de su alegación, señala en síntesis, que el 11 de julio de 2016 requirió a la referida cartera ministerial la aprobación en Colombia del título superior, y en respuesta el 2 de noviembre de ese año se le puso en conocimiento «el primer concepto de no convalidación expedido por CONACES» (subrayado del texto), el cual estima carece de criterios legales determinados, soportes académicos, instrumentos de evaluación específicos y motivación que fundamenten la negación de la pretensión, sin embargo, descorrió traslado para pronunciarse al respecto dando lo que califica «PALOS DE CIEGO», pues afirma no tener certeza de lo que debía controvertir.  

  

Relata que el 13 de diciembre de 2016, según la plataforma del MEN se produjo el «segundo concepto» (subrayado del texto), pero que no ha tenido acceso al mismo, por lo que alega la violación al «debido proceso legal y constitucional», pues se remitió directamente «al paso administrativo de formularse Proyecto de Resolución con Evaluación Negativa sin darse a conocer los resultados de la oposición al concepto negativo», desarrollándose así «un juicio secreto» (subrayado y negrilla del texto).  

  

Sostiene que inconforme con lo anterior, el 21 de diciembre de 2016 formuló requerimiento frente a las citadas autoridades para que le suministraran copias de ese pronunciamiento así como de las herramientas empleadas en su elaboración, de modo tal que pudiera ejercer una adecuada defensa, y vencieron los términos contemplados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que se hubiera resuelto lo pertinente.  

  

2.        Pide en consecuencia, se ordene a las accionadas «resolver las peticiones de la radicación: 2016-ER1215 (sic) de fecha 21 de diciembre de 2016 en el término de 48 horas» (fl. 6 a 9, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Ministerio de Educación manifestó que con «radicado 2017-EE-008764 del 17 de enero de 2017 (…) dio respuesta al derecho de petición 2016-ER-241215», mediante el cual le informó a la interesada que «no es posible poner en conocimiento el concepto definitivo toda vez que éste hace parte del acto administrativo que resuelve la convalidación, ahora bien, cuando se notifique la Resolución la señora CAMACHO (sic) tendrá acceso al concepto definitivo con el fin de que pueda realizar las acciones que considera necesarias». En estos términos pide «NEGAR las pretensiones del actor (sic) y declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela» (Fls. 20 a 23, ibídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional amparó el derecho de petición, tras verificar que si bien durante el trámite de la tutela desaparecieron las razones que la motivaron, toda vez, que con oficio de 27 de enero de 2017 se le comunicó a la accionante «que según la Resolución 06950 de mayo de 2015, el concepto definitivo no disponía de traslado, en tanto este fungía como fundamento final de la decisión adoptada por la administración», no existía prueba de que esta información hubiere sido efectivamente remitida a la peticionaria, «pues solamente se allegó la carta dirigida a la accionante en la que no hay constancia de recibido».  

  

Así las cosas, ordenó a la Coordinadora de la Sala de Evaluación de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, notificar la respuesta de la solicitud formulada por la accionante el 21 de diciembre de 2016 (fls. 32 a 35, ibíd.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La elevó el Ministerio de Educación, informado que en cumplimiento del fallo «procedió a notificar nuevamente y por correo electrónico certificado el contenido de la decisión», por lo que anexa «el certificado de comunicación electrónica» y reitera que en todo caso cuando se expida el acto administrativo que resuelva sobre la solicitud de convalidación la demandante «tendrá acceso al concepto definitivo con el fin de que pueda realizar las acciones que considere necesarias». Con fundamento en lo dicho solicita «declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO» (fls.40 y 41, ídem, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el asunto en estudio la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por haber omitido el deber de atender el requerimiento que les formuló el 21 de diciembre de 2016, para que expidieran copias del concepto de convalidación e instrumentos de evaluación tenidos en cuenta en su elaboración, dentro del trámite de homologación del título de doctora en «EDUCACIÓN CON MENCIÓN EN APRENDIZAJE SOCIAL», que obtuvo en la Universidad Central de Nicaragua.  

  

Por su parte la cartera accionada en el escrito impugnatorio informó que en cumplimiento al fallo del a quo nuevamente notificó a la interesada del oficio 2017-EE-008764 de 27 de enero de 2017, mediante el cual atendió la solicitud objeto de la demanda de amparo.  

  

2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.  

  

3. En el caso concreto se observa que el fallador de primera instancia acertadamente concedió el amparo solicitado, al verificar que si bien la petición de Claudia Milena Bárcenas González fue atendida con oficio 2017-EE-008764 de 27 de enero de 2017, no obraba prueba de su remisión a la interesada, por lo que aquella aun desconocía la negativa del Ministerio de Educación Nacional de suministrarle los documentos pedidos, bajo el argumento de que la «Resolución 6950 de 2015 (…) no dispone el traslado del concepto definitivo» (subrayado dentro del texto), en razón a que este «funge como el fundamento final de la decisión» que despache su solicitud de convalidación. En consecuencia ordenó poner en conocimiento de la solicitante tal información.  

  

En cumplimiento de lo anterior el impugnante procedió a enviar, vía correo electrónico, el escrito No. 2017-EE-022289 de 9 de febrero de 2017, donde transcribió el contenido del oficio a notificar, de este modo advirtió a la tutelante su posición respecto de las copias exigidas y el motivo por el cual no se las otorgó, como puede verificarse en el certificado de comunicación visible a folio 42 del expediente.  

  

4. Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la petición de la accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

  

  

Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,  

  

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otras, en STC3996-2015 y STC3849-2016).  

  

5.  Sin embargo, el expediente da cuenta que no erró el Tribunal Constitucional al proteger la citada garantía superior, pues como quedó visto, la entidad accionada sólo acreditó la realización de las actuaciones necesarias para comunicar a la demandante la respuesta la petición que aquella elevó, después de emitida la decisión de instancia, por lo que el a quo no tenía otro remedio que conceder la protección suplicada, razón por la cual dicho fallo deberá mantenerse.  

  

Así lo expresó esta Corporación cuando sostuvo  

  

«(…) el envío de la respuesta, efectuado el 25 de julio del año en curso, no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina (…) En asuntos similares, la Corte ha señalado que ‘como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia’ y que ‘[e]l supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos» (CSJ STC de 22 de ago de 2012, exp. 00440-01, reiterado STC4738-2016, 15 abr. 2016, Rad. 00187-01 ).  

  

No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que en el momento actual, frente a la pretensión de la accionante se presenta carencia actual de objeto.  

  

6. Ahora en relación con el escrito de impugnación allegado por Claudia Milena Bárcenas González, se precisa que no será tenido en cuenta, dada su evidente extemporaneidad, pues para hacer uso de ese medio de defensa, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, disponía hasta el 7 de febrero de 2017, habida cuenta que la sentencia que pretende atacar se le notificó el 2 anterior, sin embargo, la formulación del recurso ocurrió hasta el 28 de los mismos mes y año, esto es, pasados 15 días del periodo máximo para interponerlo.  

  

Valga explicar a Milena Bárcenas Gonzáles, que por el hecho de titular el referido memorial como «apelación adhesiva», no puede obviarse su extemporaneidad, pues dicha figura es inadmisible en este especial trámite constitucional, no solo porque el Decreto Ley 2591 de 1991 al regular la impugnación de la sentencia de tutela guardó silencio sobre esta posibilidad, sino además en razón a que es incompatible con la celeridad, informalidad y dinamismo que la caracterizan, contrario al diligenciamiento de la apelación por adhesión que presupone una cierta ritualidad.  

  

Sobre la aplicación a la acción de amparo de normas distintas a las que la regulan, ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar que, como «[s]e trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios (…) las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil» (auto 228 de 2003).  

  

7. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

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