STC1004-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1004-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02624-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Inés López López contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

En consecuencia, solicita se «deje sin valor ni efecto lo decidido mediante sentencias de primera y segunda instancia…» y se ordene «al a-quo emitir una sentencia ajustada a derecho y teniendo en cuenta las pruebas, indicios y hechos reales sobre la ocupación del predio materia del litigio, así como la tramitación simultánea del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 51CC…». Subsidiariamente, pidió que se le concediera el amparo transitorio, hasta que se dictara sentencia de mérito en el juicio de pertenencia señalado (folio 64, cuaderno 1).  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. José Antonio, Luz Marina y Carlos Eduardo Castillo Díaz promovieron un proceso reivindicatorio en contra de María Inés López López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 9 de abril de 2014.  

  

2.2. La demandada contestó el libelo y propuso las excepciones de «prescripción extintiva del derecho real de dominio de los demandantes» y «prevalencia de la posesión frente al título que se contrapone».  

  

2.3. Tras surtirse el trámite correspondiente, el estrado municipal dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; le ordenó a la demandada que restituyera a los demandantes el inmueble perseguido en ese juicio; y no condenó al pago de frutos civiles. Esta decisión fue recurrida en apelación por el extremo pasivo.  

  

2.4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 19 de julio de 2016 confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de ordenar oficiarle al despacho que conoce del juicio de pertenencia, informándole de esa determinación y remitiéndole copia de la misma.  

  

2.5. Indicó la accionante que sostuvo una relación sentimental con José del Carmen Castillo Suárez, con quien convivía en el predio ubicado en la calle 1 D # 26A- 06 apartamento 401, de propiedad de éste último, desde el año 2001, quien le otorgó un fideicomiso civil mediante escritura 2772 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaria 46 de Bogotá, y en la que se estableció como condición de transferencia el fallecimiento del titular del predio, razón por la que al morir este último en el mes de julio del 2006, quedó como única dueña del bien.  

  

2.6. Refirió que a finales del 2006 empezó a ser requerida por los hijos de José del Carmen Castillo Suárez con el fin de que les entregara el predio, y tras comunicarles lo del fideicomiso, la denunciaron por considerar que la firma de la escritura no era la de su padre, por lo que «una vez la justicia penal logró establecer la ilegalidad del acto escrituriano (sic) por la presunta falta de uniprocedencia…, dicha inscripción fue anulada» y los herederos efectuaron la sucesión notarial, quedando José Antonio, Luz Marina y Carlos Eduardo Castillo Díaz como titulares del derecho de dominio (folio 65, cuaderno 1).  

  

2.7. Adujo que promovió un juicio de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el que fue admitido el 28 de octubre de 2013, mientras que los herederos de Castillo Suárez instauraron un proceso reivindicatorio en su contra, último en el que formuló excepciones pero no demanda de reconvención, porque, aseguró, ese trámite al ser ordinario no se podía acumular con el de pertenencia que era abreviado.  

  

2.8. Sostuvo que pese a que el juzgador municipal acusado ofició al mencionado Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito con el fin de conocer el estado del juicio de pertenencia, «hizo caso omiso a la norma sustancial sobre prejudicialidad y por ello, procedió a dictar sentencia de mérito», en la que indicó que ella no probó que el inmueble fuese de interés social, por lo que no era dable declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que solo tenía ocho de los diez años requeridos (folio 66, cuaderno 1).  

  

2.9. Aseveró que las sentencias emitidas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, pues no tuvieron en cuenta que las pruebas obrantes en el juicio «no eran suficientes para arribar a la conclusión de que la parte demandada en reivindicatorio no tenía forma de probar que el predio es uno… de interés social»; el juzgador de conocimiento debió declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad; y los despachos acusados no tenían dentro de sus funciones establecer si había transcurrido el tiempo para la usucapión, a menos que practicaran una probanza con miras a conocer el valor del predio (folio 70, cuaderno 1).  

  

2.10. Agregó que dentro del juicio de pertenencia que sigue en curso, los demandados presentaron demanda de reconvención, «como si lo decidido por los Juzgados 55 CM y 08 CC no hubiese existido y no les hubiese sido favorable» (folio 67, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna; que las actuaciones se adelantaron conforme al Código de Procedimiento Civil y a las normas aplicables al caso, sin que se evidencie la ocurrencia de una vía de hecho; y al desatar la segunda instancia, valoró la totalidad de los elementos de prueba allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica.  

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que en el proceso cuestionado se cumplieron a cabalidad las formalidades establecidas legalmente, quedando debidamente notificadas y ejecutoriadas todas las actuaciones, sin que se infiera que con las providencias emitidas se desconocieran garantías esenciales; que dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015 declarando no probadas las excepciones y ordenándole a la ejecutada la restitución del inmueble objeto del litigio, sin condena en frutos; decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el ad – quem; que no avizora hechos nuevos que permitan adoptar una determinación distinta a la proferida y, por ende, se atenía a la misma.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las sentencias emitidas eran razonables, pues se edificaron en las probanzas legalmente allegadas, así como en el estudio de las excepciones propuestas; que la carga probatoria de los supuestos fácticos en los que la demandada fundó su defensa recaía en la gestora, sin que existiera obstáculo que le impidiese demostrar el valor del predio que dijo que era de interés social; que resulta contradictorio que ahora alegue que no tenía forma de acreditar la calidad de ese tipo de inmueble, pues al sustentar la apelación señaló que las certificaciones y copias arrimadas eran medios de convicción suficientes para colegir que el predio era una solución de vivienda de interés social.  

  

Añadió que es inaceptable que ante el fracaso de sus aspiraciones procesales por su propia incuria, le enrostre a los despachos errores en sus decisiones por no valorar pruebas que no aportó; que se garantizó la igualdad de partes; que si la gestora no solicitó la suspensión procesal por prejudicialidad, no es procedente ahora su ruego; que esta no es la vía para cuestionar la interpretación de la ley ni la valoración probatoria, toda vez que el «examen que hace el juez de tutela es de naturaleza constitucional y en ningún evento puede convertirse en juez de plena jurisdicción» (folio 97, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la providencia que definió el asunto puesto en conocimiento del estrado del circuito convocado.  

  

En efecto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 19 de julio de 2016, señaló que:  

  

…habrá de confirmar la decisión del juez de primera instancia, pero que se aparta de él en un razonamiento, aquí se ha afirmado tanto por la parte demandada como por la parte demandante que no hay lugar a la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria en cuanto a la vivienda de interés social porque no se ha cumplido el término extraordinario de los 5 años y que se debe cumplir en el de los 10 años, primero porque no acreditó la calidad de vivienda de interés social y segundo porque tratándose de una prescripción o posesión sin justo título el término que debe operar es de 10 años para prescripción extraordinaria sin justo título.  

  

En las cuentas que hace el señor juez de primera instancia refiere que no alcanzan a ser 8 años desde la muerte del causante, fecha que pone como inicio de la posesión alegada por la demandada y es ahí donde se aparta este despacho…, si tenemos en cuenta que la señora aquí demandada… María Inés López López al fallecimiento del causante… José del Carmen Castillo argumentaba ser titular del derecho de dominio en virtud del fideicomiso que en su favor estableciera el citado señor…, pues es absurdo señalar que a la muerte del señor ella estaba ejerciendo una posesión que la habilitara para la prescripción adquisitiva, ella estaba actuando en su derecho de dominio porque efectivamente en el folio de matrícula inmobiliaria se daba cuenta que era la titular del derecho de dominio, se inscribió cabalmente la escritura en que se constituyó dicho fideicomiso y a la muerte del señor lo que argumentó a sus hijos como ella reconoce en su… declaración de parte y que afirman igualmente los demandantes, señaló que ella tenía un título que la hacía única propietaria y titular del derecho de dominio, frente a esa circunstancias no podemos alegar posesión o decir que acreditó posesión por el mero hecho de vivir en el inmueble objeto de la reivindicación, pues no se puede confundir el disfrute o posesión, el uso, que hace el titular del derecho de dominio con el uso que careciendo de título hace un poseedor que está en condiciones de adquirir dicho derecho por la vía de la prescripción adquisitiva.  

Entonces, esa fecha de muerte de ese causante no es la fecha que se puede hablar de ejercicio de la posesión por parte de la demandada María Inés López López.  

  

Sobre las pruebas documentales aportadas al juicio, precisó:  

  

…que frente a la decisión de la Fiscalía de declarar la nulidad de la… escritura que consta el fideicomiso, la parte demandada… ejercitó algunos recursos frente a dicho ente investigador y que dichos escritos que se allegaron al expediente tienen fecha 2 de junio de 2009, 26 de junio de 2009, cuando la providencia emitida por la Fiscalía Seccional 101 de Bogotá, y que se consiga en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, da cuenta de que conforme a esa providencia se canceló la escritura 2772, fideicomiso civil el 18 de octubre de 2011.  

  

Luego, si ellos tenían conocimiento de la decisión de la Fiscalía, estaban insistiendo en la modificación de esa decisión a través de los recursos pertinentes, no se puede decir que hasta esa fecha estuviera ejerciendo una posesión independiente del título que finalmente fue declarado nulo y registrado dicha anulación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.  

  

Por tal razón, los actos de tenencia que se pudieran evidenciar, de habitación y disfrute del inmueble, no pueden considerarse claramente actos posesorios, y en este caso tendríamos que al momento de que se presentó la demanda de pertenencia, esto es, en el año…2013 según se indica en el oficio… proveniente del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito deberíamos señalar que solo a partir del desconocimiento de esa providencia y de dejar de actuar como titular del derecho de dominio, podría modificarse el ánimo o estado de la demandada, para ahí si empezar a ejercer una posesión con virtud de adquisición del derecho de dominio.  

  

Entonces una vez se inscribió dicha cancelación… el 11 de octubre de 2011 podría señalarse que tal demandada estaría ejerciendo actos de posesión y desconociendo el carácter de dueño de los aquí demandantes, de eso también da cuenta la documental aportada al proceso, en la que la misma demandada reconoce que se le hizo llegar una comunicación por parte de los aquí demandantes solicitando la entrega del inmueble y la respuesta dada a dicha solicitud…, que está fechado julio 17 de 2010, en la que los aquí demandantes… solicitan a la señora María Inés López… la entrega inmediata del inmueble que esta venía ocupando y de acuerdo a lo dispuesto en el proceso adelantado por la Fiscalía…, tal documento no fue desconocido en ningún caso y obsta efectivamente prueba… de que se remitió y se recibió, y que frente a esa solicitud la señora María Inés López claramente contesta que no son ellos quienes están investidos de autoridad para dar la orden de que ella se retire…  

  

Esta respuesta no tiene una fecha cierta pero la solicitud si nos está hablando que es de julio 17 de 2010, por estas razones el carácter de poseedora no es claro, es más, ella alcanza a decir… por esa decisión ustedes no son los titulares del derecho de dominio o de propiedad de ese inmueble, pero no desconoce que el titular del derecho de dominio, hasta entonces, y por razón de la decisión de la Fiscalía, continuaba siendo formalmente don José del Carmen Castillo y legalmente dichos derechos habían sido objeto de delación en favor de sus herederos.  

  

Entonces, si vamos a considerar que hasta… el trámite de ese proceso, no podía argumentarse que se estaba ejercitando una posesión clara e indiscutida, sino lo que se estaba sosteniendo era el ser titular de un derecho de dominio en virtud de un acto que a la postre se quedó sin efectos con la declaratoria de nulidad, pues en ningún caso, tratase de prescripción… extraordinaria de vivienda de interés social o de prescripción extraordinaria de cualquier otro tipo de inmueble, trátese de la prescripción de los 5 o de los 10 años, el término en ningún caso se ha cumplido porque solo a partir del desconocimiento del carácter de titular del derecho de dominio podría mudarse el ánimo a poseedora con fines de prescripción adquisitiva…  

  

Concluyendo que:  

  

De ahí solo queda al despacho señalar, que efectivamente, y en esto le asiste razón al señor juez de primera instancia, a este proceso no se allegó prueba del carácter de vivienda de interés social, que a la postre, de acuerdo al razonamiento que ha hecho esta segunda instancia, pues no resultaría relevante pues ni siquiera para la vivienda de interés social se cumpliría el término prescriptivo que alega la demandada, pero si es cierto… que no obra ninguna prueba en el expediente válida como para considerar vivienda de interés social el inmueble objeto de la reivindicación. Téngase en cuenta que aquí no obra ninguna prueba legalmente incorporada a este expediente y que se haya recaudado válidamente ante el Juzgado 33 Civil del Circuito que adelanta la pertenencia, aquí lo que obra es una comunicación… en la que ni siquiera se puede hablar de que se haya recaudado válidamente una prueba… además esa prueba trasladada fue negada y ese auto quedó en firme… Luego resulta absolutamente ajeno a la verdad, la afirmación que hace el apelante de que obran pruebas trasladadas del Juzgado 33 Civil del Circuito respecto del carácter de vivienda de interés social, y de otra parte, el simple hecho de que allí se le haya considerado que reunía requisitos para adelantar la prescripción… y que se le haya dado el trámite de vivienda de interés social, que tampoco se señala en esta comunicación, no es prueba de que dicho inmueble sea de interés social, caso distinto sería si existiese una sentencia…  

Ahora, respecto del título si se está hablando de que el carácter de propietarios de los demandantes solo se vino a adquirir con el registro del proceso de sucesión, y que por esa razón, la posesión por ella ejercida tiene mayor mérito… no es cierta porque al suceder en sus derechos al causante… y habiendo adelantado los herederos oportunamente todas las acciones… para recuperar los bienes de la masa herencial… no cabe duda que allí no hubo una interrupción de ese carácter de titular… de derecho de dominio de su causante…  

  

En conclusión, los argumentos de la apelación deben desecharse… y reiterar la decisión adoptada por el juez de primera instancia…  

  

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que declaró no probadas las excepciones por ella formuladas y que le ordenó la restitución del inmueble, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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