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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2810-2017
Radicación n.º 11001-22-13-000-2016-02891-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por San Lorenzo S.A. contra el Ministerio de Trabajo – Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad pública acusada al notificar la Resolución n.° 188 del 12 de marzo de 2015, mediante la que se impuso una sanción, y rechazar la nulidad de esa actuación.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado que retrotraiga toda la actuación a partir de la notificación del acto administrativo referido y la realice en debida forma.
B. Los hechos
1. El 12 de marzo de 2012, la señora Priscila Sáenz Rodríguez solicitó que se investigara a la empresa San Lorenzo S.A. por un presunto incumplimiento de las normas sobre salud ocupacional y riesgos laborales.
2. En efecto, el Ministerio de Trabajo, mediante auto n.° 1677 del 8 de junio del año citado, inició el trámite correspondiente.
3. Agotado el trámite de rigor, la cartera ministerial, por medio de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en la Resolución n.° 188 del 12 de marzo de 2015, sancionó a la persona jurídica investigada con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, y advirtió que esa determinación era susceptible de los recursos de reposición y apelación.
4. La decisión anterior fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de abril de 2015.
5. El 3 de agosto de 2016, la persona jurídica sancionada solicitó la nulidad del acto administrativo referido y de las actuaciones que se desprendan de él, por indebida notificación de esa decisión.
6. La entidad pública accionada, a través de la Resolución n.° 520 del 27 de octubre de 2016, rechazó la petición anterior.
7. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el organismo acusado notificó irregularmente la determinación cuestionada, pues no verificó si la comunicación remitida a esa empresa para que se notificara personalmente de aquella había sido efectivamente entregada, motivo por el cual no procedía la fijación del edicto respectivo, lo que impidió que pudiera controvertir ese acto administrativo. [Folios 1-8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad pública querellada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 33, c. 1]
2. La cartera accionada guardó silencio durante el término concedido.
3. En sentencia del 24 de enero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no ha utilizado los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir los actos administrativos de la entidad accionada ante el juez natural. [Folios 37-40, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que debe concederse la protección constitucional. [Folios 43-47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el accionante puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el legislador la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, esa persona tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar las decisiones de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, adoptadas durante el trámite de la notificación de la Resolución n.° 188 del 12 de marzo de 2015, por la que se impuso una sanción, así como la Resolución n.° 520 del 27 de octubre de 2016, en la que se rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación de aquella determinación.
De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello, ante el cual puede solicitar medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías, para evitar la configuración de los daños que se puedan causar como consecuencia de las decisiones administrativas abiertamente ilegales.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la presente, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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